DISPOSICIONES ADICIONALES.

Disposición adicional primera. Constitución de los órganos colegiados de gobierno y representación.

1. La Universidad debe elegir el Claustro Universitario y constituir el Consejo de Gobierno en el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos.

2. El resto de los órganos regulados en el Título II de los presentes Estatutos se constituirán conforme a lo establecido en el mismo en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de los Estatutos.

Disposición adicional segunda. Entes Instrumentales.

1. La Universidad, para el desarrollo de sus fines y como apoyo a la comunidad universitaria, y con la aprobación del Consejo Social, podrá crear, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones del sector público u otras personas jurídicas de naturaleza pública de acuerdo con la normativa aplicable. El Consejo de Gobierno regulará su régimen, fines y ámbito de actuación.

2. Las entidades instrumentales creadas por la Universidad o en las que ésta tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, quedan sujetas a las obligaciones de rendición de cuentas contempladas en los presentes Estatutos y demás normativa aplicable para esta Universidad.