TÍTULO I. ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD.

Artículo 7. Estructuras y unidades básicas.

1. La Universidad de Granada está integrada por campus, facultades, escuelas, departamentos, estructuras de investigación y de intercambio y transferencia de conocimiento e innovación, y otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias.

2. Las estructuras de investigación y de intercambio y transferencia de conocimiento e innovación de la Universidad estarán constituidas por las Unidades de Investigación Avanzada, los Centros Universitarios de Investigación, los Institutos Universitarios de Investigación y los grupos de investigación y aquellas otras que se constituyan con el objeto de dinamizar y potenciar la actividad investigadora, de transferencia y de contribución a la innovación de la Universidad, o que establezca la normativa vigente.

3. Las estructuras de la Universidad deberán fomentar la cooperación, la multidisciplinariedad y la interdisciplinariedad, así como una gestión administrativa integrada, y contar con los medios necesarios para desarrollar adecuadamente y con eficacia las funciones que tengan asignadas.

4. Serán unidades básicas de la Universidad de Granada las unidades de igualdad y de diversidad, la defensoría universitaria y la inspección de servicios, así como los servicios de salud y prevención, de acompañamiento psicológico y pedagógico y servicios de orientación profesional y mejora de la empleabilidad y del emprendimiento.

5. La Universidad podrá disponer de otras estructuras, unidades y órganos para la garantía de los derechos de la comunidad universitaria que sean procedentes según la legislación aplicable.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 8. Creación, modificación y supresión.

La propuesta de creación, modificación y supresión de campus, centros, estructuras y unidades recogidas en los presentes Estatutos, y de cualesquiera otras que se puedan promover en un futuro, corresponderá, previo informe del Consejo Social, al Consejo de Gobierno, en el marco del Reglamento General de centros y estructuras aprobado por el Claustro Universitario y respetando las especificidades previstas en la normativa aplicable en cada caso, que garantizará la participación del conjunto de la comunidad universitaria.

Artículo 9. Funcionamiento interno.

El Reglamento de Régimen Interno de las estructuras de la Universidad será aprobado por el Consejo de Gobierno, siguiendo los procedimientos establecidos en cada caso.

CAPÍTULO II. CAMPUS.

Artículo 10. Concepto.

1. Los campus universitarios son el conjunto organizado de estructuras y recursos destinados a docencia, investigación, transferencia del conocimiento y actividades de interrelación cultural, social y económica en un espacio geográfico determinado. Su finalidad es fomentar la coordinación de las estructuras y unidades integrantes de los mismos, con el objetivo de optimizar el uso de los recursos, mejorar la eficiencia en su funcionamiento y la proyección de la imagen y reputación de la Universidad, colaborando con las entidades y las personas de su entorno social y económico en el marco de las directrices estratégicas definidas por la Universidad.

2. La Universidad cuenta con el campus de Granada, sede de la Universidad, y los campus de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de aquellos otros que pudieran crearse.

Artículo 11. Creación, modificación y supresión.

1. La aprobación de la propuesta de creación, modificación y supresión de campus universitarios corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Social, y, en su caso, será elevada al órgano autonómico o estatal al que competa su autorización, conforme a la legislación vigente.

2. La propuesta deberá ir acompañada de una memoria justificativa. En el caso de que tenga por objeto la creación o modificación de un campus, deberá contener la relación de recursos y estructuras que lo conformarán, así como las medidas organizativas previstas para mejorar la eficiencia en la gestión y funcionamiento. En caso de que se proponga la supresión de un campus, deberán indicarse las razones que la justifican, así como el destino y la reorganización prevista de sus elementos y estructuras.

CAPÍTULO III. FACULTADES Y ESCUELAS. ESCUELA INTERNACIONAL DE POSGRADO Y ESCUELAS DE DOCTORADO.

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 12. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de facultades y escuelas será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a iniciativa de la Universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social, de conformidad con lo dispuesto en la legislación universitaria vigente.

2. La aprobación de la propuesta de creación, modificación y supresión de la Escuela Internacional de Posgrado corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social. Su aprobación corresponde al órgano competente conforme a la legislación universitaria vigente.

3. La creación, modificación y supresión de las Escuelas de Doctorado se realizará de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad o, cuando proceda, del órgano competente según la legislación vigente. En ambos casos, previo informe favorable del Consejo Social.

Artículo 13. Funcionamiento interno.

1. Las facultades y escuelas, incluida la Escuela Internacional de Posgrado y las Escuelas de Doctorado, dispondrán de un Reglamento de Régimen Interno que será elaborado por el órgano colegiado del centro en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de centros y estructuras. Su aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.

2. El Reglamento de Régimen Interno recogerá, en todo caso, sus funciones, su estructura interna y de funcionamiento, sus integrantes, así como sus órganos de dirección, gestión y administración.

SECCIÓN 2ª. FACULTADES Y ESCUELAS.

Artículo 14. Concepto.

1. Las facultades y escuelas son centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos oficiales de Grado. También podrán impartir, organizar y gestionar enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos.

2. Son miembros de estos centros el personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscrito, así como el personal docente e investigador que imparta docencia y el estudiantado matriculado en las titulaciones oficiales adscritas a ellos.

Artículo 15. Funciones.

Son funciones de las facultades y escuelas:

  1. Elaborar y proponer la aprobación, modificación o supresión de los planes de estudios de las titulaciones que les sean adscritas, de conformidad con las directrices establecidas por el Consejo de Gobierno.
  2. Definir los criterios y orientaciones docentes de orden general e impulsar la renovación científica y la calidad de la enseñanza en las diferentes titulaciones.
  3. Participar en los procesos de evaluación de la calidad del centro y sus titulaciones.
  4. Coordinar la enseñanza impartida por los departamentos en sus titulaciones.
  5. Proponer el plan de ordenación docente del centro y supervisar su cumplimiento.
  6. Garantizar la tutorización del estudiantado.
  7. Administrar su presupuesto.
  8. Participar en la definición de las necesidades cuantitativas y cualitativas del personal que presta sus servicios en el centro.
  9. Gestionar los procesos académicos y administrativos propios de su ámbito de competencia.
  10. Impulsar la internacionalización del centro y sus titulaciones.
  11. Promover las acciones de intercambio y movilidad.
  12. Promover la realización de prácticas profesionales del estudiantado.
  13. Favorecer la inserción laboral de sus personas egresadas y la adaptación a la evolución del mercado de trabajo.
  14. Cualesquiera otras que les atribuyan estos Estatutos o sus normas de desarrollo.

SECCIÓN 3ª. ESCUELA INTERNACIONAL DE POSGRADO Y ESCUELAS DE DOCTORADO.

Artículo 16. Escuela Internacional de Posgrado.

1. La Universidad podrá contar con una Escuela Internacional de Posgrado, como estructura propia, para la organización y gestión de las enseñanzas oficiales de posgrado y, en su caso, otras enseñanzas cuya organización y gestión se le encomienden.

2. La Escuela Internacional de Posgrado desarrollará las siguientes funciones respecto de las titulaciones y enseñanzas cuya organización y gestión se le atribuya:

  1. Promover su diseño y puesta en marcha según criterios de oportunidad, calidad y sostenibilidad, fomentando la interdisciplinariedad de la oferta y la colaboración académica con otras universidades a nivel nacional e internacional.
  2. Gestionar, en colaboración, en su caso, con las estructuras administrativas que se determinen por el Consejo de Gobierno, los procedimientos académicos y administrativos que le sean propios.
  3. Implementar los procesos académicos y administrativos que conlleva el aseguramiento de su calidad, para promover su excelencia, la innovación, la empleabilidad y el emprendimiento.
  4. Impulsar su internacionalización y propiciar titulaciones conjuntas.
  5. Promover acciones de intercambio y movilidad.
  6. Garantizar la tutorización de su estudiantado.
  7. Facilitar a su estudiantado la realización de prácticas profesionales, cuando proceda.
  8. Favorecer la inserción laboral de sus personas egresadas y su adaptación a la evolución del mercado de trabajo.
  9. Administrar su presupuesto, gestionar las infraestructuras y recursos materiales que le sean asignados y buscar fuentes de financiación externa.
  10. Cualesquiera otras que les atribuyan estos Estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 17. Escuelas de Doctorado.

1. Las Escuelas de Doctorado son estructuras de gestión, coordinación y promoción de los programas de doctorado, agrupados temáticamente con criterios de multidisciplinariedad e interdisciplinariedad de acuerdo con las estrategias de investigación de la Universidad y la normativa vigente, y que se integran dentro de la estructura de la Escuela Internacional de Posgrado.

2. Son funciones de las Escuelas de Doctorado:

  1. Planificar y coordinar, dentro de cada ámbito de conocimiento, las enseñanzas y actividades conducentes a los programas de doctorado.
  2. Planificar la oferta de actividades inherentes a la formación y desarrollo de los doctorandos, alineada con la estrategia de investigación de la Universidad.
  3. Garantizar la calidad de la formación doctoral, impulsando los procesos de evaluación, seguimiento y mejora continua.
  4. Establecer y supervisar mecanismos de seguimiento de la formación del estudiantado de doctorado, garantizando una adecuada tutorización y dirección de tesis.
  5. Promover la integridad académica y las buenas prácticas en investigación.
  6. Propiciar el desarrollo de programas de doctorado conjuntos, la colaboración con universidades, centros de investigación nacionales y extranjeros, la colaboración con empresas y la transferencia del conocimiento.
  7. Promover la dimensión internacional de la investigación, fomentando la movilidad, las cotutelas y las menciones internacionales.
  8. Favorecer la inserción laboral de sus personas egresadas tanto en el ámbito académico como en otros sectores profesionales.
  9. Cualesquiera otras que les atribuyan estos Estatutos o sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO IV. DEPARTAMENTOS.

Artículo 18. Concepto.

1. Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar y desarrollar las enseñanzas de uno o varios ámbitos de conocimiento, promover la investigación e impulsar las actividades e iniciativas del personal docente e investigador adscrito a los mismos, articulándolas de conformidad con la programación docente e investigadora de la Universidad.

2. Son miembros de un departamento el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscritos al mismo. La adscripción del profesorado a un departamento será compatible con la adscripción a institutos universitarios u otras estructuras de investigación, previo acuerdo del Consejo de Gobierno y de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.

3. La denominación de los departamentos será la del ámbito de conocimiento correspondiente. En el caso de departamentos que engloben varios ámbitos de conocimiento, el Consejo de Gobierno, previa consulta con el personal docente e investigador afectado, determinará su denominación.

Artículo 19. Funciones.

Son funciones de los departamentos:

  1. Garantizar la libertad de cátedra, la calidad de la docencia e impulsar la innovación docente de las enseñanzas adscritas al ámbito o ámbitos de conocimiento que los integran.
  2. Participar en la elaboración de los planes de estudios correspondientes a las titulaciones en las que impartan sus enseñanzas.
  3. Programar, coordinar, desarrollar y evaluar las enseñanzas de las que son responsables, de acuerdo con las directrices establecidas por los centros correspondientes y los órganos generales de gobierno de la Universidad.
  4. Promover y desarrollar otras enseñanzas y cursos de especialización.
  5. Promover la investigación, garantizando la libertad para establecer líneas y grupos o equipos de investigación.
  6. Promover contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico y para el desarrollo de enseñanzas de especialización.
  7. Administrar su presupuesto.
  8. Participar en la definición de las necesidades cuantitativas y cualitativas de su personal docente e investigador, así como de su personal técnico, de gestión y de administración y servicios.
  9. Proponer a los miembros de las comisiones de evaluación y selección del personal docente e investigador, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  10. Formular propuestas e informar sobre los asuntos relativos al personal docente e investigador y personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscritos a ellos, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos y en la normativa aplicable.
  11. Cualesquiera otras que les atribuyan estos Estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 20. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de departamentos corresponderá al Consejo de Gobierno, a iniciativa propia, de los departamentos o del personal docente e investigador afectados, previa justificación de los beneficios docentes, investigadores y funcionales que de ello se deriven.

2. La división de un departamento solo procederá en aquellos casos en los que quede acreditada su necesidad objetiva desde el punto de vista de la docencia, la investigación o por razones funcionales.

3. El Consejo de Gobierno solicitará, en todo caso, informe previo motivado a los departamentos, al personal docente e investigador y a los centros afectados.

4. En los supuestos de creación o modificación de departamentos, las propuestas deberán incluir la denominación del departamento y la concreción del ámbito o ámbitos de conocimiento que lo componen, el personal docente e investigador que inicialmente se integraría, el perfil de las asignaturas y las titulaciones y los centros en que se impartirían, las líneas de investigación y el inventario de bienes, equipos e instalaciones necesarios. En todo caso, se garantizará la docencia adscrita a los ámbitos de conocimiento, sin que ello suponga incremento de la plantilla.

5. El número mínimo de miembros del personal docente e investigador necesario para la creación de un departamento será el que, en su caso, fije la legislación vigente.

6. Cuando el personal docente e investigador de un ámbito de conocimiento sea inferior al mínimo establecido para la creación de un departamento, el Consejo de Gobierno determinará con qué ámbito o ámbitos de conocimiento deberá agruparse para la creación de un departamento o a qué departamento ya constituido se incorporará, previo informe motivado de los Consejos de los departamentos afectados.

Artículo 21. Adscripción temporal del personal docente e investigador.

1. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la adscripción temporal a un departamento de hasta dos miembros del personal docente e investigador pertenecientes a otro u otros departamentos, sin perjuicio de aquellos otros casos que corresponda conforme a la legislación vigente.

2. La autorización del Consejo de Gobierno requerirá la aceptación del personal docente e investigador que se adscribe y el informe motivado de los departamentos afectados.

3. La duración de dicha adscripción será de dos años, pudiendo ser renovada por el Consejo de Gobierno con los mismos requisitos establecidos en los apartados anteriores.

4. El personal docente e investigador adscrito temporalmente a un departamento no podrá ser contabilizado en este a los efectos del cómputo necesario para la creación de un departamento.

Artículo 22. Funcionamiento interno.

1. El funcionamiento de cada departamento se regulará en su Reglamento de Régimen Interno, que será elaborado por su Consejo de Departamento, de conformidad con el Reglamento General de centros y estructuras, y aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. El Reglamento de Régimen Interno de los departamentos constituidos por más de un ámbito de conocimiento reconocerá, entre otras, la competencia de cada ámbito para administrar el presupuesto que le asigne el Consejo de Departamento y para proponer a este la organización docente de las asignaturas adscritas al mismo y las cuestiones relacionadas con su personal docente e investigador.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Departamento, podrá crear secciones departamentales, por razones de ubicación geográfica o docentes, o en el caso de departamentos constituidos por más de un ámbito de conocimiento. Las secciones tendrán competencia sobre el desarrollo de la enseñanza y la administración del presupuesto que les sea asignado.

4. Los departamentos estarán obligados a garantizar las enseñanzas adscritas a los mismos, de conformidad con la normativa vigente.

CAPÍTULO V. CENTROS ADSCRITOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Artículo 23. Centros adscritos de educación superior.

1. Podrán adscribirse a la Universidad centros docentes de educación superior, de naturaleza pública o privada, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. La adscripción, que corresponderá al órgano competente en el marco de la legislación universitaria aplicable, requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno, una vez informado el Consejo Social y conocida la razón que la justifica, así como la suscripción del correspondiente convenio de colaboración.

2. La Universidad coordinará el desarrollo de las enseñanzas a través de la dirección del centro, que deberá recaer en un miembro del personal docente e investigador con vinculación permanente a esta Universidad.

3. La supervisión de la docencia, la investigación y la actividad realizada en estos centros corresponderá a los departamentos de esta Universidad, que garantizarán la calidad docente y la idoneidad del personal docente e investigador y del contenido de las guías docentes de las asignaturas.

4. Serán de aplicación a los centros adscritos todos los preceptos contenidos en estos Estatutos y en sus normas de desarrollo, en particular las relativas a la docencia, sistemas de acceso y evaluación, equivalencia de estudios, derechos y deberes del estudiantado y demás normativa académica y administrativa aplicable a la Universidad, en todo aquello que no se halle expresamente exceptuado en el convenio de colaboración o en la normativa aplicable.

CAPÍTULO VI. ESTRUCTURAS DE INVESTIGACIÓN.

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 24. Disposiciones generales.

1. La Universidad de Granada contará, al menos, con las siguientes estructuras de investigación:

  1. Unidades de Investigación Avanzada.
  2. Centros Universitarios de Investigación.
  3. Institutos Universitarios de Investigación.
  4. Grupos Universitarios de Investigación.

2. El seguimiento y control de las estructuras de investigación corresponderá, en el marco de la normativa aplicable, al Vicerrectorado competente en investigación, que velará por que estas estructuras cuenten con suficiente financiación, así como con los medios humanos y materiales necesarios para desarrollar una labor investigadora de calidad y excelencia.

3. Las estructuras de investigación tenderán a la autofinanciación, acudiendo a convocatorias competitivas de investigación y, en su caso, a contratos de transferencia e intercambio del conocimiento y la innovación, sin perjuicio de las ayudas que puedan proceder de la propia Universidad o de las Administraciones territoriales competentes. La financiación de aquellas estructuras mixtas e interuniversitarias quedará definida en sus respectivos convenios.

4. El Consejo de Gobierno, en los términos establecidos en los presentes Estatutos y en el marco del desarrollo reglamentario que habilite la Administración competente, aprobará la normativa reguladora de las estructuras de investigación y determinará las líneas estratégicas de la Universidad en materia de investigación.

5. La Universidad, en el ejercicio de su autonomía, podrá establecer convenios con las agencias con competencias en evaluación y calidad científica para llevar a cabo la evaluación de sus estructuras de investigación.

SECCIÓN 2ª. UNIDADES DE INVESTIGACIÓN AVANZADA.

Artículo 25. Concepto.

Las Unidades de Investigación Avanzada son agregaciones de personal investigador, grupos de investigación individuales o agrupados, Centros Universitarios de investigación o Institutos Universitarios de Investigación o cualquier otra estructura universitaria que se reconozca como generadora de investigación avanzada en un ámbito específico permitiendo un avance considerable en los resultados de la investigación y la transferencia del conocimiento.

Artículo 26. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de Unidades de Investigación Avanzada será competencia del Consejo de Gobierno, previo informe motivado del Vicerrectorado con competencias en investigación basado en razones de idoneidad y oportunidad, de conformidad con los ejes estratégicos de la Universidad en materia de investigación y transferencia, la normativa aplicable, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. De conformidad con los requisitos que establezca la legislación universitaria vigente en materia de investigación y transferencia, la propuesta de su creación irá acompañada de una memoria justificativa de la consolidación y estabilidad en el tiempo de una línea de investigación determinada, acreditando sus resultados, así como los objetivos que podrán alcanzarse tras su implantación, y la relación del grupo de investigadores e investigadoras que se integren en ella.

Artículo 27. Funcionamiento interno y rendición de cuentas.

Cada Unidad de Investigación Avanzada tendrá un Reglamento de Régimen Interno, en el marco de la normativa aplicable, que será elaborado por su órgano colegiado de gobierno y aprobado por el Consejo de Gobierno.

SECCIÓN 3ª. CENTROS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN.

Artículo 28. Concepto.

1. Los Centros Universitarios de Investigación son estructuras organizativas, cuyos miembros, dentro de su campo de especialización, se dedican a la investigación científica y técnica o a la creación artística con vocación territorial en el ámbito de la Universidad, y en el marco de las líneas estratégicas de la Universidad en materia de investigación y transferencia. En el ámbito de sus líneas de investigación, podrán proponer programas y estudios de posgrado de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

2. Los Centros Universitarios de Investigación podrán constituirse con otras entidades, públicas o privadas, mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con lo que establezca la legislación universitaria vigente en materia de investigación.

Artículo 29. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de Centros Universitarios de Investigación responderá a razones estratégicas de la Universidad y corresponderá al Consejo de Gobierno, que también desarrollará las normas básicas de su régimen de organización y funcionamiento, previo informe favorable del Vicerrectorado con competencias en materia de investigación.

2. La propuesta de creación de Centros Universitarios de Investigación irá acompañada de una memoria justificativa en la que, además de la acreditación de los requisitos establecidos en la normativa vigente, se incluirá la justificación científica de sus líneas de investigación y su alineamiento con los ejes estratégicos de la Universidad en materia de investigación, la identificación de los órganos provisionales de gobierno, un proyecto de Reglamento de Régimen Interno, y la descripción del plan económico y los medios personales y materiales con los que contará.

Artículo 30. Funcionamiento interno y rendición de cuentas.

1. Cada Centro Universitario de Investigación tendrá un Reglamento de Régimen Interno, en el marco de la normativa aplicable, que será elaborado por su órgano colegiado de gobierno y aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. Los Centros Universitarios de Investigación se someterán a las evaluaciones de la actividad desarrollada, que, en su caso, se determinen desde la Consejería competente o desde la propia Universidad.

Artículo 31. Personal adscrito a Centros Universitarios de Investigación.

1. A solicitud de las personas investigadoras interesadas, el Centro Universitario de Investigación elevará al Consejo de Gobierno una propuesta de adscripción de sus miembros que irá acompañada del informe favorable del departamento al que pertenezcan. Igualmente, estará adscrito al Centro el personal técnico, de gestión y de administración y servicios que, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, desempeñe allí su labor, sin perjuicio de su dependencia orgánica.

2. El régimen de adscripción del personal docente e investigador será establecido por el Consejo de Gobierno. El profesorado que se adscriba a un Centro seguirá participando en las tareas docentes de su departamento.

SECCIÓN 4ª. INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN.

Artículo 32. Concepto.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son estructuras organizativas, cuyos miembros se dedican a la investigación científica y técnica o a la creación artística con vocación regional, nacional o internacional. En el ámbito de las líneas de investigación que desarrollen podrán proponer programas y estudios oficiales de posgrado y de formación permanente, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser propios de la Universidad, adscritos, mixtos o interuniversitarios, constituidos por una o más universidades andaluzas, o, conjuntamente, con otras entidades públicas o privadas, como centros adscritos, mixtos o interuniversitarios, mediante convenios u otras formas de cooperación, conforme a los presentes Estatutos.

Artículo 33. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, reconocimiento, modificación, supresión, composición, objetivos y funciones de los Institutos Universitarios de Investigación se acordará por la Administración competente una vez aprobada la propuesta por el Consejo de Gobierno y por el Consejo Social de la Universidad, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, y previo informe del Vicerrectorado con competencias en materia de investigación.

2. La propuesta de creación de Institutos Universitarios de Investigación irá acompañada de una memoria justificativa en la que, además de la acreditación de los requisitos establecidos en la normativa vigente, se incluirá la justificación científica de las líneas de investigación, la identificación de los órganos provisionales de gobierno, un proyecto de Reglamento de Régimen Interno, el plan económico y los medios personales y materiales.

Artículo 34. Funcionamiento interno y rendición de cuentas.

1. El Consejo de Gobierno, en el marco del desarrollo reglamentario al que habilite la Administración competente, aprobará una normativa reguladora de los Institutos Universitarios de Investigación de la Universidad.

2. Cada Instituto Universitario de Investigación tendrá un Reglamento de Régimen Interno, en el marco de la normativa reguladora de los Institutos Universitarios de Investigación de la Universidad y demás normativa aplicable, que será elaborado por su órgano colegiado de gobierno y aprobado por el Consejo de Gobierno. El convenio de adscripción o creación de los Institutos adscritos, mixtos o interuniversitarios irá acompañado, en todo caso, de una propuesta de Reglamento de Régimen Interno.

3. Los Institutos Universitarios de Investigación se someterán a las evaluaciones de la actividad desarrollada, que, en su caso, se determinen desde la Consejería competente o desde la propia Universidad, especialmente en lo que se refiere a la captación de fondos y liderazgo en proyectos de investigación competitivos.

Artículo 35. Personal adscrito a Institutos Universitarios de Investigación.

1. A solicitud de las personas investigadoras interesadas, el Instituto Universitario de Investigación elevará al Consejo de Gobierno una propuesta de adscripción de sus miembros que irá acompañada del informe favorable del departamento al que pertenezcan. Igualmente estará adscrito al Instituto el personal técnico, de gestión y de administración y servicios que, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, desempeñe allí su labor, sin perjuicio de su dependencia orgánica.

2. El régimen de adscripción del personal docente e investigador será establecido por el Consejo de Gobierno. El profesorado que se adscriba a un Instituto seguirá participando en las tareas docentes de su departamento.

SECCIÓN 5ª. GRUPOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN.

Artículo 36. Concepto.

1. Los Grupos Universitarios de Investigación son agrupaciones de personal investigador con vocación de estabilidad que tienen por objeto dinamizar y potenciar la actividad investigadora y de transferencia de la Universidad en líneas de investigación compartidas por sus miembros.

2. La creación, evaluación, modificación, supresión y financiación de estos grupos corresponderá a la Universidad, con sujeción, en su caso, a los criterios orientativos de evaluación y estructura que fije el órgano competente conforme a la normativa aplicable.

CAPÍTULO VII. UNIDADES BÁSICAS.

Artículo 37. Disposición general.

La Universidad de Granada contará, al menos, con las siguientes unidades básicas:

  1. Unidades de Igualdad y de Diversidad.
  2. Defensoría Universitaria.
  3. Inspección de Servicios.
  4. Servicios de salud y prevención, de acompañamiento psicológico y pedagógico y servicios de orientación profesional y mejora de la empleabilidad y el emprendimiento.

SECCIÓN 1ª. UNIDADES DE IGUALDAD Y DE DIVERSIDAD.

Artículo 38. Concepto.

1. La Unidad de Igualdad es la responsable de asesorar, coordinar y evaluar la incorporación transversal de la igualdad entre mujeres y hombres en el desarrollo de las políticas universitarias, así como de incluir la perspectiva de género en el conjunto de actividades y funciones de la Universidad y establecer medidas de acción positiva tendentes a garantizar la participación igualitaria en el ámbito universitario.

2. La Unidad de Diversidad es la responsable de coordinar e incluir de manera transversal el desarrollo de las políticas universitarias de inclusión y antidiscriminación en el conjunto de actividades y funciones de la Universidad. Esta unidad contará con un servicio de atención a la discapacidad.

3. Las Unidades de Igualdad y de Diversidad podrán constituirse de forma conjunta o separada, según lo acuerde el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector o Rectora.

Artículo 39. Funciones.

Son funciones de estas unidades, desde un enfoque transversal e interseccional, las siguientes:

  1. Promover y garantizar que la Universidad sea un entorno igualitario, diverso, inclusivo, accesible, adaptable y seguro, previniendo y erradicando cualquier situación de acoso sexual o acoso por razón de género, orientación sexual o identidad corporal o de género, así como toda discriminación directa o indirecta por cualquier circunstancia personal, económica o social.
  2. Definir e impulsar, en coordinación con el Consejo de Gobierno, un Plan de Igualdad de Género del conjunto de la comunidad universitaria y un Plan de Inclusión y No Discriminación del conjunto del personal y sectores de la Universidad por motivos de discapacidad, origen étnico y nacional, orientación sexual e identidad corporal o de género, o por cualquier otra condición social o personal.
  3. Fomentar la inclusión de las personas con discapacidad, con necesidades específicas de apoyo educativo o colectivos en situación de riesgo de exclusión social, de acuerdo con los principios de accesibilidad universal y autonomía personal, garantizando la no discriminación, la igualdad de oportunidades y la participación plena y efectiva de toda la comunidad universitaria.
  4. Promover la elaboración de protocolos para la prevención y respuesta frente a situaciones de acoso, violencia o discriminación, y desarrollar medidas para la corrección de la brecha salarial entre mujeres y hombres.
  5. Favorecer la corresponsabilidad en los cuidados y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar.
  6. Supervisar la implantación y el cumplimiento de la normativa en materia de igualdad, diversidad e inclusión en el ámbito universitario.
  7. Impulsar la transversalidad en materia de igualdad de género, no discriminación y diversidad en todos los ámbitos de la actividad de la Universidad.
  8. Velar por el uso no sexista del lenguaje y un tratamiento igualitario en los contenidos e imágenes que la Universidad utilice en el desarrollo de sus actividades.
  9. Promover la realización y divulgación de análisis e investigaciones sobre la situación de desigualdad por razón de género, diversidad, discapacidad y cualquier otra forma de discriminación en la Universidad.
  10. Contribuir a la realización de estadísticas y recogida de datos e incorporar instrumentos de evaluación de las políticas universitarias desde el punto de vista de la igualdad, la diversidad, la inclusión y la perspectiva de género.
  11. Realizar campañas de sensibilización, formación y fomento en materia de igualdad, diversidad e inclusión.
  12. Presentar ante el Consejo de Gobierno un informe anual de seguimiento de los objetivos de la Universidad en materia de igualdad, diversidad, inclusión y conciliación corresponsable, así como de la aplicación de los protocolos de prevención y respuesta a situaciones de acoso, violencia y discriminación.
  13. Cualesquiera otras que les atribuyan estos Estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 40. Funcionamiento interno.

Las Unidades de Igualdad y de Diversidad se regirán por un Reglamento de Régimen Interno aprobado por el Consejo de Gobierno en el que se especificarán las funciones a desempeñar por estas unidades en función de su constitución de forma conjunta o separada.

SECCIÓN 2ª. DEFENSORÍA UNIVERSITARIA.

Artículo 41. Concepto y composición.

1. La Defensoría Universitaria es la unidad que asiste a la persona comisionada por el Claustro Universitario para velar por el respeto de los derechos y libertades de los miembros de la comunidad universitaria ante las actuaciones de los órganos y servicios universitarios, pudiendo asumir tareas de conciliación y buenos oficios. Su actuación estará dirigida a la mejora de la calidad universitaria en todos los ámbitos.

2. Formará parte de esta Unidad y asumirá su dirección la persona integrante de la comunidad universitaria comisionada por el Claustro Universitario para desempeñar la función de Defensor Universitario o Defensora Universitaria. Además, podrán formar parte de esta unidad una o varias personas integrantes de la comunidad universitaria nombradas por el Rector o Rectora como defensoras adjuntas, a propuesta del Defensor Universitario o Defensora Universitaria, que estarán sujetas a su mismo régimen de garantías e incompatibilidades.

Artículo 42. Elección, mandato e incompatibilidades.

1. La persona titular de esta unidad será elegida por mayoría absoluta del Claustro Universitario, de entre miembros de la comunidad universitaria de reconocido prestigio. El desempeño de este cargo es incompatible con el de cualquier otro órgano unipersonal de gobierno o de cualquier mandato representativo en los órganos colegiados de gobierno o en los órganos de representación del personal de la Universidad.

2. La duración de su mandato será de seis años improrrogables y no renovables.

3. Su cese se producirá por expiración del mandato, por renuncia, por pérdida de las condiciones necesarias para ser elegida, o por acuerdo de la mayoría absoluta del Claustro Universitario, en caso de incumplimiento grave de las obligaciones del cargo.

Artículo 43. Garantías.

1. El Defensor Universitario o Defensora Universitaria, y en su caso las personas adjuntas, desempeñarán su cometido con independencia, imparcialidad, autonomía y confidencialidad. No estarán sujetas a mandato imperativo alguno ni recibirán instrucciones de ninguna autoridad u órgano de gobierno.

2. Todos los miembros de la comunidad universitaria y los órganos de gobierno de la Universidad están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor Universitario o Defensora Universitaria, y a las personas adjuntas que eventualmente colaboren en sus funciones.

3. No se podrá exigir responsabilidad al Defensor Universitario o Defensora Universitaria, ni a las personas adjuntas si las hubiera, por las opiniones que manifiesten o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 44. Funcionamiento interno.

1. La Defensoría Universitaria se regirá por su Reglamento de Régimen Interno, cuya elaboración y aprobación corresponde al Claustro Universitario, que establecerá, en particular, el régimen de dedicación de las personas que integren la unidad y su estructura.

2. El Defensor Universitario o Defensora Universitaria podrá actuar de oficio o a instancia de parte. Para el desempeño de sus funciones recabará cuanta información necesite de las distintas instancias universitarias, pudiendo asistir a las sesiones de los órganos colegiados cuando traten asuntos relacionados con el objeto de sus actuaciones.

3. El Defensor Universitario o Defensora Universitaria deberá informar anualmente de sus actuaciones al Claustro Universitario y remitir el citado informe al Consejo Social.

4. La Defensoría Universitaria estará dotada del apoyo administrativo y de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN 3ª. INSPECCIÓN DE SERVICIOS.

Artículo 45. Concepto.

La Inspección de Servicios de la Universidad, que actuará regida por los principios de independencia, autonomía, imparcialidad y confidencialidad, es la unidad encargada de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de la Universidad, y llevará a cabo el seguimiento y control general de su actividad, de acuerdo con las normas que le son de aplicación. Asimismo, en el marco de la legislación aplicable en la materia, tendrá las funciones de incoación e instrucción de los expedientes disciplinarios que afecten a miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 46. Funcionamiento interno e incompatibilidades.

1. La Inspección de Servicios se regirá por su Reglamento de Régimen Interno, cuya elaboración y aprobación corresponde al Consejo de Gobierno, y que establecerá, en particular, el régimen de dedicación de las personas que integren la unidad y su estructura.

2. El Rector o Rectora designará la persona encargada de dirigir esta unidad entre miembros del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, que reúna los requisitos de titulación necesarios para el desempeño de las funciones que tiene encomendadas.

3. Las personas que integren la Inspección de Servicios no podrán formar parte de ningún órgano unipersonal de gobierno ni ejercer un mandato representativo en los órganos colegiados de gobierno o en los órganos de representación del personal de la Universidad.

4. Las personas que integren la Inspección de Servicios podrán ser dispensadas total o parcialmente de las funciones que les correspondan como miembros de la comunidad universitaria, previa solicitud al Consejo de Gobierno.

5. La Inspección de Servicios actuará de oficio, a instancia propia, a instancia de los distintos órganos de Gobierno de la Universidad, de la Comisión de Convivencia o tras denuncia escrita interpuesta por algún miembro de la comunidad universitaria.

6. Para el ejercicio de sus funciones podrá recabar cuantos informes sean necesarios y dispondrá de los recursos humanos y materiales adecuados. Todos los miembros de la comunidad universitaria y los órganos de gobierno de la Universidad tienen el deber de colaborar con la Inspección de Servicios en sus funciones, pudiendo incurrir en caso contrario en responsabilidades disciplinarias.

SECCIÓN 4ª. SERVICIOS DE SALUD Y PREVENCIÓN, DE ACOMPAÑAMIENTO PSICOLÓGICO Y PEDAGÓGICO Y SERVICIOS DE ORIENTACIÓN PROFESIONAL Y MEJORA DE LA EMPLEABILIDAD Y EL EMPRENDIMIENTO.

Artículo 47. Concepto.

1. La Universidad, en colaboración con las administraciones competentes, con el fin de salvaguardar y promocionar la salud integral de sus miembros, ofrecerá servicios gratuitos tanto de salud como dirigidos a la orientación psicopedagógica, de prevención y fomento del bienestar emocional de la comunidad universitaria y, en especial, del estudiantado.

2. Los servicios encargados de la prevención, fomento del bienestar emocional, así como de la orientación psicopedagógica, ofrecerán al estudiantado información, asesoramiento y formación para la mejora de la salud y la promoción de entornos y hábitos de vida saludable, prestando atención a los ámbitos personal, académico, vocacional y profesional.

3. La Universidad impulsará la cultura de prevención de riesgos laborales en todas sus actividades, para hacerla compatible con la protección de la salud y la seguridad en el trabajo. Se prestará especial atención a la prevención y protección frente al acoso laboral.

4. La Universidad ofrecerá servicios gratuitos destinados a la mejora de la inserción laboral de su estudiantado y la capacidad de emprendimiento de la comunidad universitaria. Dichos servicios incluirán la orientación profesional, la formación para el empleo y el emprendimiento, la suscripción de convenios de cooperación educativa para la realización de prácticas académicas externas, la intermediación laboral, el seguimiento de la inserción laboral de sus egresados y egresadas, el fomento de la cultura emprendedora y el apoyo al desarrollo de empresas y proyectos innovadores.

Artículo 48. Funcionamiento interno.

Los reglamentos de régimen interno de estas unidades serán aprobados por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO VIII. OTROS CENTROS, UNIDADES, SERVICIOS Y ESTRUCTURAS.

Artículo 49. Centros o unidades específicas.

1. La Universidad podrá crear centros o unidades específicas destinadas a la consecución de sus fines. En particular, podrá crear centros de apoyo a la docencia, a la investigación y al desarrollo y transferencia del conocimiento y la innovación; centros destinados a la organización de enseñanzas en modalidad no presencial; centros para la gestión y coordinación de las enseñanzas propias y de formación permanente; así como centros que proyecten la actividad universitaria en el entorno social.

2. Su creación, modificación y supresión corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del Rector o Rectora. Las propuestas de creación deberán ir acompañadas de una memoria que indique, al menos, su justificación, denominación, fines, funciones, órganos de gobierno y administración, medios personales, proyecto de reglamento de funcionamiento, evaluación económica de los recursos necesarios, medios de financiación y viabilidad.

Artículo 50. Centros en el extranjero.

1. La Universidad podrá proponer a la Comunidad Autónoma la creación, modificación y supresión de centros en el extranjero, por sí sola o mediante acuerdos con otras instituciones nacionales, supranacionales o extranjeras, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez y eficacia en todo el Estado, así como enseñanzas propias y de formación permanente. Estos centros tendrán la estructura y el régimen establecido en la normativa aplicable.

2. Los centros en el extranjero podrán actuar como agentes de internacionalización de la Universidad, en colaboración con el Servicio Exterior del Estado y sus estrategias de internacionalización de las Universidades españolas, en ejercicio de las competencias de acción exterior en materia educativa previstas en su normativa específica.

3. La propuesta de creación, modificación y supresión de estos centros corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Social, y se aprobará por la Comunidad Autónoma, previo informe favorable de los Ministerios competentes.

Artículo 51. Servicios y estructuras de gestión y administración.

1. La Universidad dispondrá de servicios y estructuras de gestión y administración para la consecución de los fines que le son propios, con el objetivo de lograr una adecuada organización de la actividad universitaria.

2. Estos servicios y estructuras atenderán las áreas de apoyo técnico a la docencia y a la investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, la administración y gestión, y los restantes servicios a la comunidad universitaria.

3. La Universidad podrá establecer áreas funcionales de gestión interna, delimitadas en función a criterios geográficos, para facilitar la planificación, coordinación y administración de recursos académicos, infraestructuras, servicios y actividades universitarias.

4. En todo caso, son servicios de apoyo a la comunidad universitaria los previstos en el Título V de estos Estatutos.

5. La creación, modificación y supresión de los servicios y estructuras de gestión y administración corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector o Rectora.

6. En los casos que proceda, elaborarán su correspondiente Reglamento de Régimen Interno, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.