TÍTULO III. COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

Artículo 142. Composición.

La comunidad universitaria está formada por el personal docente e investigador, el estudiantado y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la Universidad. 

CAPÍTULO I. DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

Artículo 143. Derechos. 

Son derechos de los miembros de la comunidad universitaria, sin perjuicio de cualquier otro reconocido por el ordenamiento jurídico, los siguientes:

  1. Estar representados en los órganos de gobierno de la Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación universitaria y en estos Estatutos.
  2. Participar, a través de los mecanismos legales y estatutarios, en el gobierno, la gestión y el control de la Universidad, fomentándose con especial atención la participación del estudiantado.
  3. Disfrutar de un entorno igualitario, diverso, inclusivo, accesible, adaptable y seguro, libre de cualquier situación de acoso, así como de toda discriminación directa o indirecta.
  4. Disponer de condiciones de seguridad y salud, en especial mediante la eliminación de los riesgos laborales, en los términos establecidos en la normativa correspondiente.
  5. Usar y disfrutar de las instalaciones y servicios de la Universidad en las condiciones establecidas en sus normas de funcionamiento.
  6. Recibir información regularmente sobre todas las cuestiones que afecten a la comunidad universitaria.
  7. Ser destinatarios de las medidas de acción social que le correspondan de acuerdo con los programas que a tal efecto se establezcan.
  8. Obtener los beneficios derivados de las medidas de acción positiva que sean impulsadas por la Universidad, de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria en el marco de la legislación vigente, con el fin de asegurar la participación plena y efectiva de las personas con necesidades específicas de apoyo y la igualdad de género.
  9. Acceder a programas de movilidad e intercambio, de acuerdo con las condiciones y límites establecidos en la normativa aplicable.
  10. Recibir asesoramiento y ayuda en el ejercicio de los derechos que les asistan, así como acudir a la Defensoría Universitaria o a cualquier mecanismo de garantía de derechos y cumplimiento de deberes.
  11. Obtener una efectiva protección de los datos de carácter personal y acceder con seguridad a los medios digitales, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 144. Deberes. 

Son deberes de los miembros de la comunidad universitaria, sin perjuicio de cualquier otro reconocido por el ordenamiento jurídico, los siguientes:

  1. Cumplir lo dispuesto en los presentes Estatutos, las disposiciones que lo desarrollan, los acuerdos y resoluciones de los órganos generales de gobierno y el resto del ordenamiento jurídico.
  2. Cumplir las obligaciones académicas, investigadoras o profesionales que le correspondan y contribuir a la consecución de los fines de la Universidad, potenciando su prestigio y su vinculación con la sociedad.
  3. Colaborar con los órganos universitarios, en el ámbito de sus competencias, y desempeñar responsablemente las funciones de los órganos unipersonales para los que hayan sido elegidos o designados.
  4. Respetar el patrimonio de la Universidad y hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.
  5. Observar el principio de igualdad y ofrecer un trato respetuoso y no discriminatorio a toda la comunidad universitaria, contribuyendo a la consecución de una cultura igualitaria y equitativa, inclusiva y solidaria.
  6. Cumplir con los principios de rendición de cuentas, transparencia e integridad académica, así como con las directrices antifraude y observar el Código Ético.
  7. Cumplir con el deber de confidencialidad y con las medidas de seguridad de la información establecidas por la Universidad.

CAPÍTULO II. ÉTICA, TRANSPARENCIA, CONVIVENCIA E INTEGRIDAD.

Artículo 145. Ética e Integridad.

1. La Universidad recogerá en su Código Ético el conjunto de principios y valores que deben guiar la conducta de la comunidad universitaria, así como de aquellos actores sociales y entidades que colaboren en el desarrollo de sus actividades. Es deber de la comunidad universitaria conocer y observar el Código Ético y demás directrices que se dicten en este ámbito.

2. La Universidad contará con un órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, encargado de velar por la integridad y la buena praxis en la actividad académica. Su presidencia corresponderá al Rector o Rectora, o miembro del equipo de gobierno en quien delegue, y su régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, debiendo contar con representantes de los diferentes sectores universitarios y representantes del Consejo Social de entre los elegidos por el Parlamento de Andalucía.

Este órgano deberá elevar un informe anual de actividades y resultados al Claustro Universitario, que será objeto de la debida publicidad.

Artículo 146. Transparencia.

A fin de cumplir con el principio y el deber de información pública, la Universidad contará con medios e instrumentos necesarios para garantizar la transparencia de su actividad, posibilitando el control público de su funcionamiento y actuación. En particular, contará con un Portal de Transparencia, que contendrá información actualizada de los espacios de participación de los miembros de los diferentes sectores de la comunidad universitaria que se habiliten en cada momento.

Asimismo, reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en su poder, sin más límites que los establecidos en la legislación aplicable.

Artículo 147. Sistema Interno de Información.

La Universidad dispondrá de un Sistema Interno de Información en el que tengan cabida los distintos canales y procedimientos con los que cuenta para velar por la convivencia y la integridad de la actividad universitaria y el interés público, posibilitando la comunicación ágil y efectiva de conductas presuntamente irregulares, fraudulentas o contrarias a los principios y valores de esta institución, y garantizando, en los términos que proceda, la protección de las personas informantes.

CAPÍTULO III. PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR.

Artículo 148. Tipología.

1. El personal docente e investigador de la Universidad está integrado por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y por el profesorado laboral.

2. El profesorado de los cuerpos docentes universitarios estará integrado por los catedráticos y catedráticas de Universidad y los profesores y profesoras titulares de Universidad.

3. El profesorado laboral podrá ser contratado, de acuerdo con las especificidades establecidas en el presente título, a través de las siguientes modalidades: profesorado ayudante doctor, profesorado asociado, profesorado sustituto, profesorado permanente laboral, profesorado visitante, profesorado distinguido y cualquier otra figura de profesorado laboral y personal investigador recogida en la legislación vigente.

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 149. Derechos del personal docente e investigador.

Son derechos específicos del personal docente e investigador, de acuerdo con los límites y especificidades de cada categoría y sin perjuicio de cualquier otro reconocido en el ordenamiento jurídico, los siguientes:

  1. Ejercer las libertades de cátedra, de investigación y de estudio, en el marco de los criterios derivados de la organización de las enseñanzas y de la investigación en la Universidad.
  2. Disponer de los medios necesarios, así como de los fondos bibliográficos e infraestructuras para el desarrollo de sus funciones, dentro de las posibilidades y recursos de la Universidad.
  3. Recibir la formación profesional y académica necesaria para su perfeccionamiento y promoción.
  4. Conocer el procedimiento y el resultado de la evaluación de su actividad, así como obtener las certificaciones correspondientes.
  5. Solicitar el régimen de dedicación a la Universidad, de acuerdo con los requisitos, condiciones y efectos establecidos en la normativa vigente.
  6. Desarrollar una carrera profesional en la que se contemple su promoción de acuerdo con sus méritos docentes e investigadores y en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, quedando asegurado el ejercicio efectivo de los derechos de conciliación corresponsable de la vida personal, laboral y familiar.
  7. No sufrir discriminación alguna por motivos de discapacidad, origen étnico y nacional, orientación sexual e identidad corporal o de género, ni por cualquier otra condición social o personal.
  8. Realizar trabajos de investigación, asesoramiento científico y técnico, de intercambio y transferencia de conocimiento e innovación o de creación artística de conformidad con la legislación universitaria.
  9. Disponer de un año sabático remunerado de acuerdo con las condiciones que se establezcan.
  10. Disfrutar de periodos de movilidad, según las condiciones y límites establecidos en la normativa aplicable.
  11. Colaborar con agentes del conocimiento en los términos descritos por la legislación en la materia.
  12. Ejercer la negociación colectiva y participar en la determinación de las condiciones de trabajo.

Artículo 150. Deberes del personal docente e investigador.

Son deberes específicos del personal docente e investigador, sin perjuicio de las particularidades de cada categoría y los deberes generales que derivan de la legislación vigente o los presentes Estatutos, los siguientes:

  1. Cumplir sus obligaciones docentes, investigadoras y de cualquier otra índole que se recojan en la legislación vigente, estos Estatutos y sus normas de desarrollo, de acuerdo con la dedicación que les corresponda, con responsabilidad y con respeto a los principios éticos y de integridad académica que imperan en esta Universidad.
  2. Mantener actualizados sus conocimientos científicos y sus métodos docentes.
  3. Participar y ser evaluado en su rendimiento conforme a los procedimientos y sistemas de evaluación que se establezcan.
  4. Informar anualmente del desempeño de sus funciones como personal docente e investigador al departamento, así como al resto de estructuras a las que esté adscrito.

Artículo 151. Promoción de la equidad.

1. Se podrán disponer medidas de acción positiva en los concursos de acceso de plazas de personal docente e investigador para favorecer el acceso de las mujeres. A tal efecto, cabrá establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas menos representadas en el cuerpo docente o categoría de que se trate en función del género.

2. La Universidad en los procesos selectivos de su personal garantizará las reservas de plazas que procedan tanto para las personas con discapacidad como en el resto de supuestos contemplados en la normativa vigente.

3. Todas las comisiones y órganos de concurso para el acceso de personal docente e investigador garantizarán el principio de composición equilibrada entre mujeres y hombres.

4. La Universidad favorecerá la corresponsabilidad en los cuidados y asegurará el ejercicio efectivo de los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, para cuyo fin aplicará criterios que aseguren la igualdad efectiva de todas las personas en la aplicación del régimen de dedicación y el acceso a los programas de movilidad que sean de su competencia, y analizará y corregirá las desigualdades por razón de género, edad, discapacidad, situación socioeconómica, origen nacional o etnicidad en los usos del tiempo académico.

Artículo 152. Negociación de las condiciones de trabajo.

El personal docente e investigador negociará sus condiciones de trabajo de acuerdo con la estructura de negociación establecida en esta Universidad, según la legislación vigente y los presentes Estatutos.

Artículo 153. Ordenación de los puestos de trabajo.

1. La planificación de la política de personal docente e investigador corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Equipo de Gobierno, teniendo en cuenta las directrices generales de la Universidad y las necesidades planteadas por los departamentos y, en su caso, por otras estructuras de investigación.

2. La ordenación de la política de personal de la Universidad se realizará mediante la relación de puestos de trabajo, que será aprobada por el Consejo de Gobierno previa negociación e informe de los órganos de representación del personal docente e investigador. La relación de puestos de trabajo y la planificación estratégica plurianual de dotación de plazas deberán adaptarse a las necesidades docentes e investigadoras y al desarrollo de una carrera académica suficiente para realizar un correcto y continuo relevo generacional.

3. De acuerdo con la normativa aplicable y teniendo en cuenta los principios de eficacia, suficiencia, equidad y distribución, la Universidad establecerá anualmente en el estado de gastos del presupuesto la relación de puestos de trabajo de su personal docente e investigador, en la que se recogerán, debidamente clasificadas, todas las plazas de personal docente e investigador, tanto funcionario como en régimen laboral, dentro del coste autorizado por la Administración Pública competente.

4. El Consejo de Gobierno podrá modificar la relación de puestos de trabajo, por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, previa negociación e informe de los órganos de representación del personal docente e investigador.

5. El Consejo de Gobierno podrá aprobar de modo excepcional y con carácter provisional la dotación y convocatoria de nuevas plazas de personal docente e investigador contratado no contempladas en la relación de puestos de trabajo cuando así lo exijan las necesidades docentes, previa negociación e informe de los órganos de representación del personal docente e investigador.

Artículo 154. Adscripción.

El personal docente e investigador se integrará necesariamente en ámbitos de conocimiento, sin perjuicio de su adscripción a los departamentos o a otras estructuras de investigación y transferencia, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 155. Dedicación.

1. El personal docente e investigador de la Universidad ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, salvo aquellas categorías que tengan expresamente establecido otro tipo de dedicación. Asimismo, podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado o interesada con los requisitos, condiciones y efectos que se establezcan reglamentariamente.

La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos y con los límites previstos en la normativa vigente.

2. Las obligaciones académicas del personal docente e investigador vendrán determinadas por su categoría profesional según la normativa aplicable.

3. El personal docente e investigador de la Universidad, de acuerdo con las directrices y criterios que apruebe el Consejo de Gobierno, podrá desarrollar sus funciones con una dedicación preferente bien a las actividades docentes, bien a las de investigación, innovación y transferencia del conocimiento, o bien al ejercicio de cargos unipersonales de gobierno y de tareas de responsabilidad en proyectos de interés para la Universidad.

4. Las actividades académicas encomendadas individualmente al personal docente e investigador se reflejarán en el Plan de Ordenación Docente, que deberá ser accesible al conjunto del personal docente e investigador, una vez aprobado, para garantizar la transparencia de este procedimiento.

5. En el Plan de Ordenación Docente se deberán tener en cuenta los criterios que aseguren la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en la determinación del régimen de dedicación y se incluirán medidas destinadas a corregir las desigualdades en los usos del tiempo académico, de acuerdo con lo que disponga el Plan de Igualdad.

6. El Consejo de Gobierno, a través del Plan de Ordenación Docente, podrá establecer minoraciones del régimen de dedicación del personal docente e investigador a tiempo completo por actividades de interés universitario general, así como para corregir las desigualdades entre mujeres y hombres derivadas de las responsabilidades de la atención a personas dependientes, hacerlo compatible con el ejercicio de cargos unipersonales de gobierno y con las tareas de responsabilidad en proyectos de interés para la Universidad, permitir las tareas del personal docente e investigador que represente los intereses de las empleados o empleadas públicos y captar y retener talento por incorporación como profesorado universitario de personal postdoctoral contratado en convocatorias de excelencia.

7. El régimen de dedicación del personal laboral, así como las dispensas que le sean aplicables, en su caso, se ajustarán a los principios recogidos en el presente artículo, con las excepciones contempladas en la legislación vigente para el profesorado asociado.

Artículo 156. Movilidad.

1. De acuerdo con los límites y condiciones establecidas por la legislación, la movilidad constituye un derecho para el personal docente e investigador.

2. La Universidad fomentará la movilidad del personal docente e investigador, como instrumento de mejora de su cualificación, a través de convenios con otras Universidades, organismos públicos o privados dedicados a la formación, docencia y a la investigación, así como con empresas innovadoras basadas en el conocimiento.

3. La Universidad dotará de la adecuada financiación presupuestaria a los planes de movilidad para el refuerzo de los conocimientos científicos, tecnológicos, humanísticos, artísticos, culturales, lingüísticos, la creatividad y el desarrollo profesional de su personal docente e investigador. Los correspondientes programas de gasto tendrán en cuenta la singularidad de los Campus de Ceuta y Melilla.

Artículo 157. Retribuciones adicionales.

1. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, y mediante un procedimiento transparente, acordará la asignación singular y personal de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales que establezca la administración competente, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

2. La Universidad, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, podrá establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes.

SECCIÓN 2ª. PROFESORADO DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS.

Artículo 158. Dotación de plazas y concursos

1. La Universidad, para atender las necesidades docentes e investigadoras y de promoción del profesorado, podrá crear plazas de los cuerpos docentes universitarios, que deberán incluirse en la relación de puestos de trabajo o instrumento organizativo similar y dotarse presupuestariamente.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Equipo de Gobierno, aprobar la dotación de plazas tras el análisis de las necesidades, solicitudes e informes que, en su caso, emitan los departamentos, conforme establecen estos Estatutos y previa negociación colectiva.

3. Las propuestas contendrán, al menos, la categoría del cuerpo, el ámbito de conocimiento y los demás requisitos necesarios para la identificación de la plaza, a efectos de los concursos de acceso que convoque la Universidad. 

4. Los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes se regirán por las normas que apruebe el Consejo de Gobierno, garantizando la igualdad de oportunidades y el respeto a los principios de mérito y capacidad.

Artículo 159. Convocatoria de los concursos de acceso.

1. La Universidad convocará los concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos del presupuesto.

2. El Consejo de Gobierno acordará la convocatoria de los concursos a propuesta no vinculante de los departamentos. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno también podrá acordar su convocatoria, a propuesta del Equipo de Gobierno.

3. La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en cualquier otro Boletín Oficial o plataforma que determine la normativa aplicable. Los plazos contarán desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

4. Las convocatorias deberán indicar, como mínimo, el número de plazas, sus características, el procedimiento para su adjudicación de conformidad con estos Estatutos y la composición de las comisiones de selección.

5. En los concursos podrán participar el personal docente e investigador acreditado y el personal de los cuerpos docentes universitarios, nacionales o extranjeros, que reúnan los requisitos establecidos en la legislación vigente.

6. Se reservará un porcentaje del total de las plazas de cuerpos docentes ofertadas cada año para la incorporación de personal investigador doctor que haya superado las evaluaciones previstas en las normas relativas a la incorporación e intensificación de la actividad investigadora.

Artículo 160. Comisiones de selección.

1. Las comisiones de selección de los concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes se conformarán de acuerdo con la regulación específica que apruebe el Consejo de Gobierno, que respetará en todo momento las disposiciones de los presentes Estatutos. La composición de las comisiones de selección garantizará los principios de objetividad, imparcialidad, neutralidad, transparencia y cualificación y velará por el respeto de la promoción de la equidad de género entre el personal docente e investigador.

2. Las comisiones de selección estarán formadas por personal docente e investigador y personal investigador, de igual o superior categoría a la de la plaza convocada, adscrito al ámbito de conocimiento de la plaza objeto de concurso o, en su defecto, a ámbitos afines. El Rector o Rectora nombrará a sus miembros, previa aprobación por el Consejo de Gobierno, recayendo, en todo caso, la secretaría de la Comisión en un miembro del personal docente e investigador o personal investigador de la Universidad de Granada.

3. La mayor parte de los miembros de la comisión serán externos a la Universidad y se elegirán mediante un sorteo público, a partir de una lista cualificada de personal docente e investigador y personal investigador elaborada en virtud de lo establecido por la normativa de desarrollo.

4. Los miembros restantes, pertenecientes a la Universidad, se designarán por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Departamento al que se adscriba la plaza. Esta propuesta incorporará el resultado completo y detallado de la preceptiva votación, de la que el Consejo de Gobierno podrá separarse de manera extraordinaria y tras informe motivado.

5. Los miembros de las comisiones de selección deberán abstenerse de intervenir o podrán ser recusados en aquellos supuestos que proceda conforme a lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 161. Procedimiento y criterios para resolver los concursos de acceso. 

1. Las comisiones de selección deberán constituirse en el plazo máximo de cuatro meses desde la publicación de la lista definitiva de personas candidatas admitidas al concurso. 

2. Los criterios de valoración del concurso de acceso respetarán los principios de transparencia, publicidad, igualdad, mérito, capacidad y concurrencia.

3. En todo caso, las pruebas de acceso habrán de tener en cuenta la experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo la de intercambio y transferencia de conocimiento del candidato o candidata, así como su proyecto docente e investigador. Estas pruebas permitirán contrastar, en sesión pública, sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad. Además, podrán valorarse otros méritos de acuerdo con la convocatoria.

4. La experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo la de intercambio y transferencia conocimiento, tendrán una consideración análoga en el conjunto de criterios de valoración de méritos.

5. La comisión, en el plazo máximo de dos meses desde su constitución, propondrá al Rector o Rectora una relación, motivada y con carácter vinculante, de todas las personas candidatas por orden de preferencia para su nombramiento, sin exceder el número de plazas convocadas. El proceso podrá concluir con la decisión de la comisión de no proveer la plaza.

6. El Rector o Rectora procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada, ordenará su inscripción en el correspondiente registro de personal, su publicación en el Boletín Oficial del Estado y cualquier otro que proceda, así como su comunicación al Consejo de Universidades.

Artículo 162. Comisión de Reclamaciones. 

1. Quienes hayan concursado podrán presentar reclamación contra las propuestas de las comisiones de selección ante el Rector o Rectora. Admitida a trámite la reclamación, se dará traslado de ella a la Comisión de Reclamaciones y se suspenderán los nombramientos hasta su resolución.

2. La Comisión de Reclamaciones de la Universidad estará compuesta por el Rector o Rectora, que la preside, pudiendo delegar en un catedrático o catedrática de Universidad con amplia experiencia docente e investigadora, y por seis catedráticos o catedráticas de Universidad, pertenecientes a diversos ámbitos de conocimiento, que reúnan los requisitos que establezca la normativa vigente. Sus miembros serán elegidos por el Claustro Universitario, procurando una representación equilibrada entre mujeres y hombres, por un periodo de seis años improrrogables y no renovables, y se renovará por mitades cada tres años.

3. Corresponde a esta comisión la valoración imparcial de las reclamaciones interpuestas contra las propuestas de las comisiones de selección, dando traslado de la reclamación a todas las personas candidatas afectadas por esta y a la comisión de selección para que realicen las alegaciones que estimen oportunas. Asimismo, podrá solicitar cuantos informes considere convenientes de especialistas de reconocido prestigio, siempre que al menos dos sean ajenos a la Universidad. 

4. En el plazo máximo de tres meses, la comisión emitirá un informe vinculante, motivado y con voto nominal, en el que indicará si procede o no la ratificación de la propuesta objeto de reclamación. Transcurrido ese plazo sin haberse emitido pronunciamiento, la reclamación se entenderá desestimada. La resolución del Recto

Artículo 163. Programa de promoción interna.

1. La Universidad establecerá programas de promoción interna, que estén dotados en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso desde la categoría de Profesor o Profesora Titular de Universidad y de Profesor o Profesora Permanente Laboral a otra de superior categoría, conforme a lo previsto en la legislación vigente y sus normas de desarrollo.

2. En el marco de los programas de promoción interna, el procedimiento de acceso al nuevo cuerpo será el de concurso de méritos, de conformidad con la normativa que el Consejo de Gobierno apruebe al efecto.

Artículo 164. Concursos de movilidad.

La Universidad podrá convocar concursos de movilidad para la provisión de plazas docentes vacantes dotadas en el estado de gastos de sus presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Estas convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y cualquier otro Boletín Oficial o plataforma que proceda y deberán contener, al menos, los criterios de valoración de carácter curricular para la adjudicación de las plazas vacantes. Podrán participar en estos concursos las personas que cumplan los requisitos establecidos por la normativa aplicable.

SECCIÓN 3ª. EL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR LABORAL.

Artículo 165. Normas comunes.

1. La Universidad podrá contratar personal docente e investigador en régimen laboral para atender las necesidades docentes, investigadoras y de promoción del personal docente e investigador, a través de las modalidades de contratación específicas del ámbito universitario previstas en la legislación vigente. Estas plazas deberán incluirse en la relación de puestos de trabajo o instrumento organizativo que corresponda y dotarse presupuestariamente.

2. La dotación de plazas de personal docente e investigador laboral corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Equipo de Gobierno, previo análisis de las necesidades puestas de manifiesto por los departamentos, o en su caso por las estructuras de investigación, en las solicitudes e informes correspondientes. Las propuestas incluirán los datos necesarios para la identificación de la plaza a efectos de los correspondientes procesos de selección.

3. El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral será el establecido en la legislación universitaria estatal y autonómica, así como en sus normas de desarrollo. Se aplicará supletoriamente el Estatuto de los Trabajadores, sus normas de desarrollo, los convenios colectivos aplicables y, en su caso, el Estatuto Básico del Empleado Público y la legislación autonómica correspondiente.

4. El personal docente e investigador laboral tendrá derecho a negociar sus condiciones retributivas con la Universidad, quedando fijadas en los convenios y acuerdos específicos que se alcancen, conforme a la normativa vigente. Asimismo, tendrá derecho a tomar parte, en las condiciones que marque la legislación aplicable, en las convocatorias que la Administración competente y la Universidad establezcan para fijar retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales.

Artículo 166. Procedimiento de contratación.

1. La contratación de personal docente e investigador laboral en las figuras contractuales contempladas por la legislación vigente, se realizará de acuerdo con la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno, previa negociación colectiva. En ella se incluirán los criterios generales para la valoración de los méritos y la capacidad docente e investigadora.

2. Los procesos de contratación, con las excepciones que establezca la legislación vigente, se llevarán a cabo mediante concursos públicos en cuya convocatoria se hará referencia expresa a la normativa y a los criterios de valoración aplicables, así como a los datos identificativos de las plazas.

3. Los concursos para el acceso a las plazas de personal docente e investigador laboral serán objeto de la necesaria publicidad a través de los mecanismos legalmente establecidos. En las convocatorias públicas correspondientes se garantizarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y concurrencia, así como el derecho al recurso ante la Universidad.

4. La experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo el intercambio y la transferencia de conocimiento, tendrán una consideración análoga en el conjunto de criterios de valoración de méritos.

5. La Universidad desarrollará reglamentariamente, previa negociación colectiva, la composición de las comisiones de selección. Esta normativa garantizará los principios de objetividad, imparcialidad, neutralidad, transparencia y cualificación, y velará por el respeto de la promoción de la equidad entre el personal docente e investigador.

6. Las comisiones de selección del personal docente e investigador laboral estarán integradas por una mayoría de miembros externos a la Universidad elegidos por sorteo público y de categoría igual o superior, según proceda, a la de la plaza convocada y por una representación sindical.

Esta exigencia no será de aplicación en aquellos supuestos en que así lo disponga la normativa vigente, tales como los procesos de contratación de profesorado asociado, así como de personal docente e investigador laboral que provenga de programas de excelencia reconocidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

7. La contratación del profesorado asociado se realizará mediante la evaluación de los méritos de las personas candidatas por una comisión compuesta por personal de la Universidad, de conformidad con la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno.

8. Las comisiones de selección del personal docente e investigador laboral que provenga de programas de excelencia reconocidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía estarán integradas mayoritariamente por miembros externos a la Universidad, elegidos a partir de una lista cualificada de personal docente e investigador y personal investigador. La selección de estas personas deberá justificarse debidamente y se garantizará, en todo caso, la publicidad de los criterios de selección de sus miembros y de los criterios de evaluación de las personas candidatas.

9. Se reservará un porcentaje del total de las plazas de personal docente e investigador laboral en las ofertas de empleo de cada año para la incorporación de personal investigador doctor que haya superado las evaluaciones contempladas en las normas relativas a la incorporación e intensificación de la actividad investigadora previstas en cada momento.

Artículo 167. Profesorado Ayudante Doctor.

1. La Universidad podrá contratar bajo la modalidad de profesorado ayudante doctor a quienes posean el título de doctor o doctora y cumplan con todos los requisitos previstos en la normativa universitaria. La finalidad del contrato será desarrollar las capacidades docentes, de investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento y de desempeño de funciones de gobierno.

Cuando la incorporación a la Universidad se produzca a través de esta figura será necesario acreditar un nivel suficiente de conocimiento de lengua extranjera conforme a lo que disponga la normativa correspondiente.

2. El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo completo, con sujeción al límite máximo de dedicación docente previsto legalmente.

3. La Universidad podrá contratar bajo esta modalidad a las personas que ostenten el título de doctor o doctora sin necesidad de acreditación. Ninguna persona podrá ser contratada mediante esta modalidad, en la misma o distinta universidad, por un tiempo superior a seis años. Cuando el contrato se celebre con una persona con discapacidad, podrá alcanzar una duración máxima de ocho años teniendo en cuenta su finalidad y el grado de las limitaciones en la actividad.

4. Para el desarrollo de su capacidad docente, el profesorado ayudante doctor deberá realizar, en el primer año de contrato, un curso de formación docente inicial cuyas características serán establecidas por la Universidad, de acuerdo con la unidad responsable de la formación e innovación docente del profesorado.

Transcurridos los tres primeros años del contrato, la Universidad realizará una evaluación orientativa del desempeño del profesorado ayudante doctor, que podrá encargarse a las agencias de calidad competentes. Esta evaluación tendrá como objetivo valorar el progreso y la calidad de la actividad docente e investigadora y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento del profesorado, que deberán conducirle a alcanzar los méritos requeridos para obtener la acreditación necesaria para concursar a una plaza de profesorado permanente una vez finalizado el contrato.

5. El cómputo del plazo máximo de duración del contrato y de su evaluación se interrumpirá en las situaciones y periodos legalmente previstos. Asimismo, cuando dichas situaciones, o en su caso la discapacidad de la persona contratada, dieran lugar a la reducción de la jornada, los citados plazos se prorrogarán por el tiempo equivalente a la jornada que se hubiera reducido.

Artículo 168. Profesorado Asociado.

1. La Universidad podrá contratar bajo la modalidad de profesorado asociado a especialistas y profesionales de reconocida competencia adquirida durante al menos tres años y que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario, cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional.

2. La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes a través de las que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la Universidad, en aquellas materias en las que esta experiencia resulte relevante. Las tareas docentes no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación.

3. Los contratos serán indefinidos y conllevarán una dedicación a tiempo parcial, con sujeción al límite máximo de dedicación docente previsto legalmente.

4. La pérdida sobrevenida de cualquiera de los requisitos previstos en el apartado primero se considerará causa objetiva de extinción del contrato. En el supuesto de cese de la actividad principal, la finalización del contrato se producirá una vez concluya el curso académico en el que se desarrolla la actividad docente.

5. El proceso y los requisitos para la contratación de profesorado asociado serán regulados por el Consejo de Gobierno, previa negociación colectiva.

Artículo 169. Profesorado Sustituto.

1. La Universidad podrá contratar profesorado para sustituir al personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo en supuestos de suspensión temporal de la prestación de sus servicios, en los casos y en los términos previstos legalmente. La duración del contrato se corresponderá con la de la causa objetiva que lo justifique.

La Universidad también podrá contratar profesorado sustituto para cubrir temporalmente puestos de trabajo durante la tramitación del proceso de selección necesario para su cobertura definitiva, con los límites temporales previstos en la legislación vigente.

2. Los contratos contemplados en este artículo comprenderán actividad docente, lectiva y no lectiva, en los términos previstos en la legislación vigente, no podrá superar la asignada a la persona sustituida, ni extenderse a actividades universitarias de otra naturaleza en la Universidad, como las de investigación o el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación, salvo que tengan directa relación con la actividad docente.

3. La contratación del profesorado sustituto respetará los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y en los procedimientos necesarios para llevarla a cabo se velará por la necesaria celeridad.

4. La selección del profesorado sustituto se llevará a cabo mediante los procedimientos de concurso público aplicables, pudiendo la Universidad crear bolsas de empleo, así como establecer instrumentos específicos para la gestión y cobertura de sus necesidades de personal.

Artículo 170. Profesorado Permanente Laboral.

1. La Universidad podrá contratar bajo la modalidad de profesorado permanente laboral a las personas que ostenten el título de doctor o doctora, cumplan con todos los requisitos previstos en la normativa universitaria y hayan obtenido la acreditación correspondiente por parte del órgano evaluador externo competente.

Cuando la incorporación a la Universidad se produzca a través de esta figura será necesario acreditar un nivel suficiente de conocimiento de lengua extranjera conforme a lo que disponga la normativa correspondiente.

2. El objeto de estos contratos será el desarrollo de tareas docentes, de investigación, de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su caso, de desempeño de funciones de gobierno de la Universidad.

3. El contrato de profesorado permanente laboral será de carácter fijo e indefinido, con derechos y deberes de carácter académico equiparables a los del personal docente e investigador de los cuerpos docentes universitarios, y conllevará una dedicación a tiempo completo, aunque podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado o interesada con los requisitos, condiciones y efectos establecidos reglamentariamente.

4. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos previstos en la legislación universitaria.

Artículo 171. Profesorado Visitante.

1. La Universidad podrá contratar bajo la modalidad de profesorado visitante a docentes e investigadores o investigadoras de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir significativamente a elevar la excelencia y calidad de los centros que los acojan.

2. De acuerdo con la legislación autonómica aplicable, bajo la modalidad de profesorado visitante se incluirán las siguientes subcategorías:

  1. El profesorado visitante, que será contratado de entre profesorado e investigadores o investigadoras de reconocido prestigio, procedentes de otras universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto españoles como extranjeros, que mantengan su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia. Las funciones del profesorado visitante, cuya actividad podrá ser docente o investigadora, y, en su caso, de transferencia e intercambio de conocimiento e innovación, serán las establecidas por los presentes Estatutos, su normativa de desarrollo y las que, de acuerdo con este marco normativo, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.
  2. El profesorado singular invitado, que será contratado de entre profesorado universitario o profesionales, tanto españoles como extranjeros, de singular prestigio y muy destacado reconocimiento en el mundo académico, cultural o empresarial, todo ello dada la novedad, complejidad o la propia materia de la investigación. Las funciones y condiciones económicas de este profesorado serán las establecidas por los presentes Estatutos, su normativa de desarrollo y las que, de acuerdo con este marco normativo, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.

3. La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes y/o investigadoras, así como, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, en la especialidad en la que la persona contratada haya destacado.

4. El contrato tendrá una duración máxima de dos años, improrrogable y no renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo acuerden las partes.

5. La regulación de esta figura contractual, así como el proceso y los requisitos para su contratación, serán aprobados por el Consejo de Gobierno, que será también el que apruebe las contrataciones, en el marco de lo establecido en la legislación vigente.

Las propuestas para la contratación de este tipo de personal podrán partir de los departamentos o de las estructuras de investigación reguladas en estos Estatutos. En todo caso, las propuestas se acompañarán de un informe sobre los méritos del candidato o candidata y sobre la actividad proyectada.

Artículo 172. Profesorado Distinguido.

1. La Universidad podrá contratar bajo la modalidad de profesorado distinguido a docentes e investigadores o investigadoras, tanto españoles como extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero, y cuya excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística, sean significativas y reconocidas internacionalmente, determinándose la duración y condiciones de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente.

2. La finalidad de estos contratos será desarrollar, conforme a las condiciones y límites establecidos en la legislación vigente, tareas docentes, investigadoras, de transferencia e intercambio del conocimiento, de innovación o de dirección de grupos o equipos, estructuras de investigación y programas científicos y tecnológicos singulares.

3. El proceso y los requisitos para la contratación de profesorado distinguido, incluida su evaluación, serán regulados por el Consejo de Gobierno, en el marco de lo dispuesto por la legislación aplicable.

Artículo 173. Personal Investigador.

1. La Universidad podrá contratar personal investigador a través de las modalidades contractuales laborales establecidas en los términos previstos en la normativa de investigación en el ámbito universitario.

2. La selección del personal investigador se realizará atendiendo a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.

3. Las actividades que desarrolle el personal investigador se ajustarán al objeto de cada tipo de contrato. En el caso de que el contrato contemple la realización de actividades docentes, el personal investigador tendrá la consideración de personal docente e investigador laboral no permanente.

Artículo 174. Personal Investigador en formación.

1. Se considera personal investigador en formación a quienes desarrollen un periodo de formación, con un contrato laboral específico para tal fin, con la duración que se establezca en la normativa de aplicación, encaminado a la obtención del título universitario oficial de doctorado, y que además desempeñen sus funciones con adscripción a cualquiera de los departamentos o estructuras de investigación de la Universidad.

2. Este personal deberá realizar labores de investigación y, en su caso, de colaboración docente en los términos establecidos por el Consejo de Gobierno, de conformidad con la normativa vigente. Los departamentos o estructuras de investigación a las que esté adscrito supervisarán el proceso de formación de este personal y especificarán, en su caso, en el Plan de Ordenación Docente de cada curso académico el tipo de responsabilidades o colaboración docente que se les haya encomendado.

SECCIÓN 4ª. PROFESORADO EMÉRITO Y COLABORADORES O COLABORADORAS HONORARIOS.

Artículo 175. Profesorado Emérito.

1. La Universidad podrá nombrar profesorado emérito para contribuir desde su experiencia a mejorar la docencia e impulsar la investigación y el intercambio y la transferencia de conocimiento e innovación de entre profesorado jubilado que haya prestado servicios destacados a la Universidad en estas funciones universitarias, de acuerdo con los requisitos y límites establecidos en la normativa vigente.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente, establecer el régimen jurídico de esta figura, definiendo los requisitos de acceso, evaluación, desempeño, duración y las funciones que podrá desarrollar. El tratamiento de profesorado emérito será vitalicio con carácter honorífico.

Artículo 176. Colaboradores o Colaboradoras honorarios.

El Consejo de Gobierno podrá atribuir el ejercicio de actividades docentes puntuales a personas expertas que recibirán el tratamiento de colaboradores o colaboradoras honorarios, sin que se integren ni tengan la consideración de profesorado de la Universidad. Su actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del equipo docente, integrado por el profesorado responsable de la asignatura. En todo caso, para la impartición de docencia reglada, que tendrá carácter excepcional, deberán obtener la preceptiva autorización por parte del Consejo de Gobierno a través de la venia docente.

SECCIÓN 5ª. PLAZAS VINCULADAS A SERVICIOS ASISTENCIALES Y DE SALUD PÚBLICA DE INSTITUCIONES SANITARIAS.

Artículo 177. Plazas vinculadas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la legislación sanitaria y universitaria, así como en los correspondientes conciertos entre las universidades públicas y las instituciones sanitarias, la Universidad podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales y de salud pública con cualquiera de las modalidades de profesorado universitario vigentes.

2. La composición de las comisiones que resuelvan los correspondientes concursos de acceso se ajustará a las especialidades previstas en la normativa específica aplicable. Asimismo, dichas comisiones deberán valorar la actividad asistencial de las personas candidatas de la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 178. Profesorado vinculado funcionario.

1. El personal de cuerpos docentes que ocupe una plaza vinculada a servicios asistenciales y de salud pública de instituciones sanitarias se regirá por la legislación universitaria estatal y autonómica, la legislación sanitaria y cualquier disposición que desarrolle esta normativa. Esta plaza se considerará, a todos los efectos, como un solo puesto de trabajo.

2. En los concursos de acceso a estas plazas, únicamente podrán participar quienes, además de los requisitos exigidos en la legislación universitaria para la figura universitaria en cuestión, acrediten estar en posesión del título que habilite para el ejercicio de la profesión sanitaria que proceda y, en su caso, de Especialista en Ciencias de la Salud, además de cumplir las exigencias en cuanto a su cualificación determinada reglamentariamente.

Artículo 179. Profesorado vinculado laboral.

El profesorado vinculado laboral se regirá por la legislación universitaria aplicable a estas modalidades de contratación con las peculiaridades que se prevean en la normativa sanitaria respecto de la cualificación necesaria para acceder a estas plazas y su dedicación. Quienes posean una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión médica, tendrán que acreditar estar en posesión del título de Especialista en Ciencias de la Salud.

Artículo 180. Tutores o Tutoras clínicas.

De acuerdo con lo dispuesto en la legislación sanitaria y universitaria, así como los correspondientes conciertos entre las universidades públicas y las instituciones sanitarias, la Universidad podrá asignar funciones de tutela de prácticas clínicas a profesionales de las instituciones sanitarias, conforme a lo establecido en los acuerdos que a tal efecto se alcancen en el seno de las distintas comisiones mixtas para el seguimiento de tales conciertos.

SECCIÓN 6ª. RÉGIMEN DE LICENCIAS, PERMISOS Y OTRAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR.

Artículo 181. Permisos y licencias.

1. El personal docente e investigador gozará del régimen de licencias y permisos que le reconozca la normativa aplicable y, en su caso, su contrato. El régimen general de permisos y licencias habrá de ser regulado por el Consejo de Gobierno.

Las normas que desarrollen el régimen de permisos y licencias atenderán a este instrumento como un mecanismo para facilitar la actividad de intercambio y la realización de estancias, así como la participación en actividades académicas, de investigación y transferencia en otros campus, universidades o estructuras de investigación.

2. Las licencias por períodos iguales o superiores a tres meses serán concedidas por el Consejo de Gobierno, correspondiendo al Rector o Rectora la autorización de las de menor duración, en todo caso, previos los informes que correspondan.

Artículo 182. Excedencia por participación en empresas basadas en el conocimiento.

El personal docente e investigador con vinculación permanente que fundamente su participación en empresas basadas en el conocimiento podrá solicitar la autorización para incorporarse a tal empresa o entidad participada por la Universidad, mediante una excedencia temporal por un tiempo máximo de cinco años, de acuerdo con el procedimiento y los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 183. Comisiones de servicio.

1. El Rector o Rectora, a petición de una Universidad u otro organismo público podrá conceder comisiones de servicios al personal docente e investigador por un año, prorrogable en los términos regulados por la normativa sobre función pública y las normas de desarrollo de los presentes Estatutos.

2. El Rector o Rectora podrá solicitar a otras universidades u organismos públicos comisión de servicios de personal docente e investigador, previa justificación por parte del órgano de gobierno solicitante de las necesidades docentes, investigadoras o de gestión.

3. Las retribuciones del personal docente e investigador en comisión de servicios correrán a cargo de la Universidad u organismo público receptor.

Artículo 184. Reingreso de excedentes al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo del profesorado de los cuerpos docentes de la Universidad en situación de excedencia voluntaria se producirá mediante adscripción provisional acordada por el Rector o Rectora, siempre que exista plaza vacante con dotación presupuestaria en el cuerpo y ámbito de conocimiento correspondientes.

2. La adscripción provisional implicará la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen en la Universidad para cubrir plazas en el cuerpo y ámbito de conocimiento correspondientes. La no participación en dichos concursos determinará la pérdida de la adscripción provisional.

3. El reingreso será automático y definitivo, previa solicitud de la persona interesada, siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y siempre que exista plaza vacante del mismo cuerpo y ámbito de conocimiento.

4. El reingreso al servicio activo del personal docente e investigador laboral se ajustará a lo previsto en la legislación laboral y en el convenio colectivo aplicable.

CAPÍTULO IV. ESTUDIANTADO.

SECCIÓN 1ª. CONCEPTO, DERECHOS Y DEBERES.

Artículo 185. Concepto.

Son estudiantes de la Universidad las personas matriculadas en cualquiera de sus titulaciones oficiales de Grado o Posgrado, así como en el resto de sus enseñanzas.

Artículo 186. Derechos del estudiantado. 

1. Son derechos del estudiantado, sin perjuicio de cualquier otro reconocido por la legislación vigente y los presentes Estatutos con carácter general, los siguientes: 

  1. Recibir una formación de calidad, inclusiva y que fomente la adquisición de conocimientos, el desarrollo de competencias, habilidades y destrezas, académicas y profesionales, de acuerdo con los objetivos de las distintas titulaciones, así como una enseñanza activa en valores de cultura democrática, tolerancia e igualdad. 
  2. Recibir un trato no discriminatorio por razones de sexo, raza, religión, discapacidad o cualquier otra condición personal, económica o social.
  3. Beneficiarse de medidas de acción positiva que garanticen la eliminación de desigualdades que provoquen exclusión o abandono de los estudios por cuestiones de índole económica o social.
  4. Conocer, con anterioridad a su matriculación, la oferta y programación docente de cada titulación, así como las guías docentes de las asignaturas, modalidad de la docencia y la evaluación, la lengua de impartición y las fechas de realización de las pruebas finales de evaluación.
  5. Ser atendido mediante un sistema eficaz de tutorías y asesoramiento académico en el marco del Plan de Acción Tutorial aprobado por el centro de adscripción del o la estudiante.
  6. Recibir orientación psicopedagógica y atención integral a la salud mental y emocional.
  7. Disfrutar de medidas de apoyo y adaptaciones en función de su situación en el caso del estudiantado con discapacidad y con otras necesidades específicas de apoyo educativo.
  8. Ser evaluado de manera objetiva y continua, y a la publicidad de las normas que establezcan los procedimientos de evaluación y verificación de los conocimientos, el procedimiento de revisión de calificaciones y los mecanismos de reclamación disponibles, y las que regulen el progreso y la permanencia del estudiantado en la Universidad.
  9. Participar, de la forma prevista en los presentes Estatutos, en la política universitaria, en especial ejerciendo el derecho de sufragio activo y pasivo, en los órganos de gobierno y representación de la Universidad y en el resto de ámbitos reconocidos en la legislación vigente. Los representantes del estudiantado tendrán derecho a que se les facilite la compatibilización de las actividades académicas con el desempeño de sus labores de representación. 
  10. Participar en la evaluación de la calidad de la enseñanza y de la labor docente del profesorado, así como la relativa a la gestión y administración universitaria.
  11. Participar, de acuerdo con los requisitos que se establezcan, en las convocatorias de becas, ayudas y subvenciones que dependan de la Universidad.
  12. Acceder a los programas de internacionalización y de movilidad, nacionales e internacionales, en condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades, atendiendo especialmente a las desigualdades por razones socioeconómicas y por discapacidad.
  13. Asociarse libremente en el ámbito universitario y disponer de los medios materiales y presupuestarios que hagan posible el ejercicio efectivo de los derechos de representación, participación y reunión. 
  14. Participar activa y críticamente en la labor discente. 
  15. Obtener reconocimiento académico y compatibilizar, en su caso, la participación en actividades universitarias de mentoría, aprendizaje-servicio, ciencia ciudadana, culturales, deportivas, de representación estudiantil, asociacionismo universitario, solidarias, de cooperación y de creación de nuevas iniciativas sociales y empresariales.
  16. Compatibilizar las actividades deportivas con las de carácter académico, especialmente, de las personas deportistas declaradas de alto nivel o de alto rendimiento y de las deportistas universitarias acreditadas por esta Universidad.
  17. Recibir, en el marco de los planes de acción tutorial y demás programas de la Universidad, orientación, información y asesoramiento académico, vocacional y personal que favorezcan la inserción en el mercado de trabajo y que promuevan sus capacidades emprendedoras.
  18. Recibir atención que facilite compaginar la formación académica con la actividad laboral y con otras situaciones personales o familiares reconocidas en la normativa propia sobre conciliación.
  19. Ejercer el derecho al paro académico en apoyo de sus reivindicaciones, en los términos establecidos en la legislación vigente, en los presentes Estatutos y en su normativa de desarrollo.
  20. Recibir formación en el desarrollo de capacidades digitales y usar los recursos, metodologías e infraestructuras necesarias a tal efecto, dentro de los límites presupuestarios, acceder con seguridad a los medios digitales, y ver garantizados los derechos fundamentales en internet y el derecho a la desconexión digital dentro del ámbito universitario.
  21. Ver garantizada la accesibilidad universal de los edificios y sus entornos físicos y virtuales, así como de los servicios, procedimientos, suministros y comunicación de información, materiales educativos y procesos de enseñanza-aprendizaje y evaluación.
  22. Disponer de salas de estudios con plazas suficientes y horarios amplios que den respuesta a la pluralidad de las condiciones de los estudiantes.
  23. Disfrutar de un tratamiento adecuado y de la protección que corresponde a los datos de carácter personal, de acuerdo con la legislación vigente.
  24. Solicitar períodos de suspensión temporal de estudios, según lo establecido en la normativa aplicable.
  25. Ser beneficiario de la protección de la Seguridad Social, según lo dispuesto en la legislación vigente.
  26. Acceder a la información pública de la Universidad, de conformidad con la normativa vigente en materia de transparencia y buen gobierno.
  27. Interponer quejas y reclamaciones frente a las actuaciones desarrolladas por la Universidad.

Debido a una limitación técnica, la letra ñ) no puede mostrarse en la enumeración de la web. No obstante, será incluida en la versión definitiva de los Estatutos UGR.

2. La Universidad garantizará, a través de procedimientos adecuados y una publicidad efectiva, el ejercicio y cumplimiento de los derechos reconocidos en los presentes Estatutos, tanto en su dimensión individual como colectiva.

3. Los derechos de sufragio activo y pasivo en órganos de la Universidad quedan reservados al estudiantado matriculado en estudios conducentes a la obtención de titulaciones de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional.

Artículo 187. Paro académico.

1. La Universidad, oído el Consejo de Estudiantes, regulará las condiciones para el ejercicio del derecho al paro académico y el procedimiento de su declaración, que será efectuada por el órgano de representación del estudiantado.

2. Se garantizarán, en todo caso, los derechos del estudiantado que secunde el paro y de quienes deseen continuar con la actividad académica, así como la actividad laboral del personal de la Universidad, en las condiciones establecidas en la normativa aplicable.

Artículo 188. Deberes del estudiantado. 

Son deberes del estudiantado, además de los establecidos en la legislación vigente y en los presentes Estatutos con carácter general, los siguientes: 

  1. Estudiar y participar activa y responsablemente en las actividades docentes.
  2. Cumplir con la actividad académica de las enseñanzas en que se matriculen, así como con el calendario lectivo.
  3. Conocer la Universidad y cumplir la legislación universitaria, los Estatutos y sus normas de desarrollo, y en particular las normas reguladoras de la convivencia y régimen disciplinario del estudiantado, así como las directrices éticas y de integridad académica de la Universidad.
  4. Observar las directrices del profesorado y de las autoridades universitarias.
  5. Respetar a los miembros de la comunidad universitaria, así como al personal de entidades colaboradoras o que presten servicios en la Universidad.
  6. Cuidar y usar debidamente, sea de manera física o virtual, las infraestructuras, los servicios y los bienes de la Universidad, así como los elementos que conforman la identidad institucional de ésta.
  7. Abstenerse de emplear procedimientos fraudulentos tanto en pruebas de evaluación como en otros trabajos, respetando los derechos de propiedad intelectual.
  8. Respetar los actos académicos de la Universidad y a las personas que participen en ellos.
  9. Actuar contra cualquier situación de discriminación por circunstancias personales o sociales.
  10. Cooperar con el funcionamiento general de la actividad universitaria ejerciendo, en su caso, las responsabilidades propias de los cargos para los que haya sido elegido o designado.
  11. Ejercer la condición de estudiante con aprovechamiento y dedicación, respetando a la institución universitaria y el conocimiento que representa, promoviendo sus valores y ejerciendo el pensamiento crítico.

SECCIÓN 2ª. ACCESO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DEL ESTUDIANTADO.

Artículo 189. Admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos.

1. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa estatal y autonómica aplicables, establecerá el procedimiento para la admisión del estudiantado que solicite ingresar en centros de la Universidad, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. 

2. La Universidad reservará, al menos, un cinco por ciento de las plazas ofertadas en los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado para estudiantes con discapacidad, en la forma en la que se establezca reglamentariamente. Igualmente, se respetarán las reservas establecidas para otros colectivos conforme a la legislación vigente.

3. El Consejo de Gobierno aprobará, tras informe del Consejo Social, las normas que regulen el progreso y la permanencia de sus estudiantes en la Universidad, de acuerdo con las características de las respectivas enseñanzas, y establecerá el marco para la determinación de los procedimientos de verificación de sus conocimientos.

Artículo 190. Becas, ayudas al estudio y no discriminación. 

1. La Universidad instrumentará una política de becas y ayudas al estudio complementaria a los planes estatales y autonómicos, de modo que se establezca un marco efectivo y suficiente de igualdad, atendiendo prioritariamente a criterios socioeconómicos, para el acceso, permanencia y desarrollo de los estudios universitarios, debiendo fomentar, además, la excelencia académica.

2. La Universidad establecerá medidas de acción positiva a favor de estudiantes en situaciones de vulnerabilidad en sus programas de becas y ayudas.

3. En cualquier caso, el estudiantado con discapacidad y las víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer tendrán derecho a una bonificación total por los servicios académicos universitarios liquidados en la matrícula, en los términos establecidos en la normativa específica, que también prestará especial atención a las personas con cargas familiares, a las víctimas del terrorismo y a la juventud extutelada.

4. La Universidad realizará los ajustes razonables para que el estudiantado con discapacidad pueda disfrutar de una educación universitaria no discriminatoria. Además, fomentará la creación de estudios propios para promover el acceso de personas con discapacidad intelectual. Asimismo, se facilitará el uso de lengua de signos cuando sea preciso.

Artículo 191. Formación práctica. 

La Universidad promoverá la formación práctica del estudiantado para complementar y desarrollar los conocimientos adquiridos en sus estudios universitarios, con el fin de facilitar una adecuada inserción en el mercado laboral. 

Artículo 192. Movilidad.

1. La Universidad fomentará la movilidad de sus estudiantes en los ámbitos nacional e internacional, especialmente en el Espacio Europeo de Educación Superior, mediante programas de becas y ayudas al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea y de otros organismos e instituciones. 

2. La Universidad procurará la financiación suficiente en cada caso para promover la participación en programas de movilidad, nacionales e internacionales, de sus estudiantes con familiares a cargo, víctimas de la violencia de género y con necesidades especiales. 

SECCIÓN 3ª. COLEGIOS MAYORES Y RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS.

Artículo 193. Colegios Mayores.

1. Los colegios mayores son centros que, integrados en la Universidad y constituidos como instituciones universitarias, proporcionan residencia al estudiantado universitario, promoviendo la convivencia y la realización de actividades culturales, sociales, científicas y de divulgación, que fortalecen la formación integral de sus colegiales y redundan en beneficio de la comunidad universitaria y de la sociedad en su conjunto.

Sus acciones culturales y formativas podrán ser reconocidas a efectos académicos de acuerdo con la normativa vigente.

2. Son colegios mayores de la Universidad los creados o integrados en ella por acuerdo del Consejo de Gobierno. Compete al Consejo de Gobierno la aprobación de las normas de creación, supresión y funcionamiento de los colegios mayores de fundación directa.

Asimismo, podrán adscribirse a la Universidad colegios mayores promovidos y gestionados por entidades, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, a través de la formalización del correspondiente convenio, en el que se concretará la colaboración de estas entidades en la consecución de los fines y principios de la Universidad. Los colegios mayores que tengan un régimen no mixto o segregado por razones de género no podrán adscribirse a la Universidad.

3. La persona que ejerza la dirección de un colegio mayor de la Universidad será nombrada por el Rector o Rectora por cuatro años, renovables por períodos iguales.

La persona que ejerza la dirección de un colegio mayor adscrito a la Universidad por convenio será también nombrada por el Rector o Rectora, a propuesta de su entidad promotora o gestora, y según la duración que esta establezca.

Artículo 194. Residencias Universitarias.

1. Las residencias universitarias son centros integrados en la Universidad que, sin reunir los requisitos previstos en el artículo anterior, ofrecen el servicio de alojamiento y manutención al estudiantado.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa del Rector o Rectora, acordar su establecimiento.

2. Asimismo, podrán adscribirse a la Universidad residencias universitarias promovidas y gestionadas por entidades, públicas o privadas, a través de la formalización del correspondiente convenio, en el que se concretará la colaboración de estas entidades en la consecución de los fines y principios de la Universidad. Las residencias universitarias que tengan un régimen no mixto o segregado por razones de género no podrán adscribirse a la Universidad.

3. La persona que ejerza la dirección de una residencia universitaria de la Universidad será nombrada por el Rector o Rectora por cuatro años, renovables por períodos iguales.

La persona que desempeñe la dirección de una residencia universitaria adscrita será igualmente nombrada por el Rector o Rectora, a propuesta de su entidad promotora o gestora, y según la duración que esta establezca.

Artículo 195. Comisión de Colegios Mayores y Residencias Universitarias.

1. La Comisión de Colegios Mayores y Residencias Universitarias de la Universidad coordinará las relaciones entre la Universidad y los Colegios Mayores y Residencias Universitarias y velará por el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas en la normativa aplicable y, en su caso, en los convenios de adscripción.

 2. Será presidida por el Rector o Rectora o persona en quien delegue y estará integrada por las personas que ejerzan la dirección de los colegios mayores y residencias universitarias de la Universidad, así como los promovidos por otras entidades con convenio de adscripción vigente con la Universidad.

3. Su régimen de funcionamiento será aprobado por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO V. PERSONAL TÉCNICO, DE GESTIÓN Y DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS.

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 196. Disposiciones generales.

1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la Universidad constituye el sector de la comunidad universitaria al que corresponde la gestión técnica, económica y administrativa de las distintas áreas y servicios en las que se estructura la Administración universitaria, las funciones de apoyo, asistencia, estudio y asesoramiento, y el desarrollo de cualesquiera otros procesos de gestión y de soporte que contribuyan a la consecución de los fines propios de la Universidad, incluido el apoyo a los órganos de gobierno.

2. El personal al que se refiere este precepto, que debe ser suficiente para el desarrollo adecuado de los servicios y funciones de la Universidad, está constituido por personal funcionario de las escalas de la propia Universidad y por personal laboral contratado por la Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas que preste servicios en ella.

3. La Universidad determinará los perfiles de las actividades correspondientes a los distintos ámbitos de la actividad universitaria en las que debe estar especializado el personal, así como la cualificación necesaria para asegurar un desempeño eficaz y eficiente, en el marco de la negociación colectiva correspondiente.

4. El régimen jurídico del personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario está definido por:

  1. La legislación general de funcionarios en aquellos aspectos que tengan la consideración de básicos por formar parte del régimen estatutario de los funcionarios públicos.
  2. La legislación autonómica de desarrollo en dicha materia.
  3. La normativa sectorial aplicable a las universidades.
  4. Los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.
  5. Los pactos y acuerdos colectivos que les sean de aplicación; en particular, los acuerdos realizados en el ámbito universitario andaluz.

Asimismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Gerencia, previa negociación en el órgano que establezca la legislación vigente, aprobará un reglamento del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

5. El régimen jurídico del personal técnico, de gestión y de administración y servicios laboral estará constituido, además de por lo contenido en el apartado anterior en lo que le sea de aplicación, por la legislación laboral y el convenio colectivo aplicable.

6. La Universidad podrá contratar otro personal con cargo a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad para la gestión científico-técnica. Dicho personal se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por el marco normativo que le sea de aplicación y, en particular, el que regule la investigación científica y técnica y sus instrumentos de coordinación general.

SECCIÓN 2ª. DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL TÉCNICO, DE GESTIÓN Y DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS.

Artículo 197. Derechos del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

Son derechos específicos del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, sin perjuicio de cualquier otro reconocido en el ordenamiento jurídico, los siguientes:

  1. Participar de forma libre y significativa en el diseño, implementación y evaluación de la política universitaria.
  2. Ejercer su actividad en el marco de la organización administrativa y de servicios de la Universidad, de acuerdo con los Estatutos y sus normas de desarrollo.
  3. Disponer de los medios necesarios para el desarrollo de sus funciones, dentro de las posibilidades y recursos con que cuente la Universidad.
  4. Conocer las funciones asignadas a su puesto de trabajo y disponer de la información necesaria para el desempeño de sus tareas.
  5. Recibir la formación necesaria para su perfeccionamiento y promoción.
  6. Conocer el procedimiento y el resultado de la evaluación de su actividad, así como obtener las certificaciones correspondientes.
  7. Participar en actividades propias de la Universidad, sin menoscabo de las funciones que son inherentes a su puesto de trabajo.
  8. Colaborar en el desarrollo de proyectos y contratos de investigación.
  9. Desarrollar una carrera profesional en la que se contemple su promoción de acuerdo con sus méritos y capacidades y en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, quedando asegurado el ejercicio efectivo de los derechos de conciliación corresponsable de la vida personal, laboral y familiar.

Artículo 198. Deberes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

Son deberes específicos del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, además de los derivados de la legislación vigente y de los establecidos con carácter general en estos Estatutos, los siguientes:

  1. Ejercer las funciones asignadas y aquellas otras que se deriven de su relación con la Universidad, de acuerdo con los Estatutos.
  2. Participar en los programas y planes de formación de acuerdo con los criterios y prioridades establecidos en ellos.
  3. Participar y ser evaluado en su rendimiento conforme a los procedimientos y sistemas de evaluación que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

Artículo 199. Negociación de las condiciones de trabajo.

El personal técnico, de gestión y de administración y servicios negociará sus condiciones de trabajo de acuerdo con la estructura de negociación establecida en esta Universidad, según la legislación vigente y los presentes Estatutos.

Artículo 200. Carrera profesional.

1. La Universidad, en el marco de su autonomía, podrá crear escalas propias del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, que comprenderán las especialidades necesarias dentro de cada una de ellas, y se estructurarán de acuerdo con los grupos de titulación exigidos en la legislación general de la función pública.

2. La creación, modificación y supresión de las escalas de personal propio corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Gerencia, previa negociación en el órgano que establezca la legislación vigente e informe de los órganos de representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

3. La Universidad garantizará el desarrollo de la carrera profesional del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, mediante la progresión de grado, categoría, escala o nivel, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y con la remuneración correspondiente a cada uno de ellos. En la evaluación de los requisitos necesarios para la progresión en la carrera horizontal se tendrá en cuenta la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos, la formación acreditada y la evaluación de su desempeño.

4. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios también podrá desarrollar su carrera profesional mediante el ascenso en la estructura de puestos de trabajo, determinada por la Universidad. En la evaluación correspondiente se tendrán en cuenta sus méritos, su grado de especialización y las aptitudes por razón de la especificidad de la función que desempeña y la experiencia adquirida.

5. En todo caso, en la carrera profesional de este personal se observarán los principios de transparencia retributiva y de igualdad efectiva en los procesos de promoción profesional.

Artículo 201. Promoción interna.

1. La Universidad, en el marco de la planificación de recursos humanos y de las disponibilidades presupuestarias, fomentará y facilitará la promoción interna a los cuerpos, escalas y grupos superiores del personal técnico, de gestión y de administración y servicios que acredite poseer los requisitos que se determinen de acuerdo con la legislación vigente, cuyos criterios serán desarrollados en el Reglamento del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

2. La política de promoción interna, que se vinculará a la carrera profesional y a los méritos y capacidades de las personas candidatas, atenderá a las aspiraciones del personal y a las necesidades de la Universidad y contribuirá a una mejor asignación de los recursos humanos.

Artículo 202. Formación y movilidad.

1. Para hacer efectivo el derecho del personal técnico, de gestión y de administración y servicios a una formación que garantice la mejora profesional, la Universidad establecerá un plan plurianual de formación a lo largo de la vida y planes plurianuales destinados a la movilidad para el desempeño de funciones en otras universidades o Administraciones Públicas, formalizando convenios que aseguren la reciprocidad. En dichos planes se incluirá la movilidad internacional, que se articulará mediante programas y convenios específicos. Los planes mencionados serán propuestos por la Gerencia y negociados en el órgano que establezca la legislación vigente.

2. La Universidad facilitará la asistencia a cursos, conferencias y otras acciones de formación que, realizadas en otras instituciones, se consideren de interés y relevancia para la mejora de los servicios y estructuras de gestión y administración, y establecerá un procedimiento de homologación de estas acciones formativas.

SECCIÓN 3ª. SELECCIÓN Y PROMOCIÓN PROFESIONAL.

Artículo 203. Planificación y ordenación de los puestos de trabajo.

1. La planificación de la política de personal técnico, de gestión y de administración y servicios corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Equipo de Gobierno, y deberá incluir, al menos, algunas de las siguientes medidas: el análisis de las necesidades de personal, las previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo, especialmente, las escalas, el fomento de la movilidad, la carrera profesional y la formación del personal, y la previsión de incorporación de recursos humanos a través de la oferta de empleo público.

2. La Universidad realizará la ordenación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios mediante la relación de puestos de trabajo, de acuerdo con las necesidades de la Universidad, y conforme a los principios de publicidad, transparencia, igualdad, mérito y capacidad. Dicha relación contemplará, al menos, los elementos que marque la legislación de empleo público aplicable.

3. La relación de puestos de trabajo será elaborada por la Gerencia, previa negociación en el órgano que establezca la legislación vigente e informe de los órganos de representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, para su aprobación por el Consejo de Gobierno. Este documento se revisará, al menos, cada dos años, y cualquier modificación del mismo será competencia del Consejo de Gobierno, siguiendo el mismo procedimiento necesario para su aprobación.

4. El Consejo de Gobierno podrá modificar la relación de puestos de trabajo, por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, con arreglo a los criterios señalados para su aprobación.

Artículo 204. Procedimiento de selección en el acceso.

1. El procedimiento de selección del personal técnico, de gestión y de administración y servicios será objeto de desarrollo en el reglamento correspondiente, en el que se contemplarán las pruebas de acceso selectivas, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, transparencia, publicidad y concurrencia, así como la posibilidad de recurso ante la propia Universidad.

2. Las convocatorias correspondientes a los procesos de selección deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado y cualquier otro Boletín Oficial o plataforma que proceda.

3. En la regulación de los procesos de selección se garantizará la transparencia y objetividad de los mismos, la imparcialidad e independencia de los órganos de selección, la composición equilibrada entre mujeres y hombres de éstos, la adecuación de los contenidos de las pruebas selectivas a las funciones y tareas a desarrollar, y la disponibilidad de mecanismos de revisión de los resultados de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable y por la negociación colectiva.

4. De conformidad con los principios que rigen en el empleo público, la provisión de puestos de trabajo atenderá a las necesidades del servicio y se realizará mediante el sistema de concurso, pudiendo concurrir a los concursos convocados quienes reúnan los requisitos establecidos a nivel reglamentario, en el marco de la legislación universitaria y de empleo público aplicable.

5. El sistema de libre designación sólo podrá utilizarse para cubrir puestos de personal funcionario que se determinen y aprueben por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Gerencia sobre la naturaleza de sus funciones y su conformidad con la normativa general de empleo público. Estos puestos deberán negociarse en el órgano que establezca la legislación vigente y constar en la relación de puestos de trabajo.

6. La Universidad garantizará en todas sus convocatorias que las ofertas de empleo respeten las reservas de cupo establecidas en favor de las personas con discapacidad, así como aquellas otras que se reconozcan en la normativa aplicable al sector público.

Artículo 205. Retribuciones.

1. El régimen retributivo del personal técnico, de gestión y de administración y servicios será el establecido en la normativa correspondiente.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector o Rectora, establecerá reglamentariamente el régimen retributivo del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias, dentro de los límites máximos que determine la Administración competente y en el marco de las bases que dicte el Estado. Estas retribuciones no podrán ser inferiores a las de los puestos y cuerpos de análoga consideración en la Administración estatal o autonómica, respetando, en todo caso, el marco y los límites legales señalados.

3. La Universidad podrá establecer programas de incentivos para este personal vinculados a sus méritos individuales y a su contribución en la mejora de la actividad que desempeña en relación con la docencia, la investigación, la transferencia e intercambio de conocimiento o la gestión y prestación de servicios especializados, mediante un procedimiento que garantice su publicidad y de acuerdo con los principios de objetividad e imparcialidad del órgano evaluador y de transparencia retributiva.

Artículo 206. Permisos y licencias.

1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios, tanto funcionario como laboral, gozará del régimen de permisos y licencias que le reconozca la normativa que le sea de aplicación.

2. El Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta las necesidades de gestión y las disponibilidades presupuestarias, promoverá los programas y establecerá los criterios para la concesión de licencias especiales al personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario o laboral con vinculación permanente, para realizar actividades de gestión y de formación en universidades o centros nacionales o extranjeros, que no podrán superar continuadamente en su conjunto un año.

Artículo 207. Excedencia por participación en empresas basadas en el conocimiento.

El personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario o laboral con vinculación permanente, que fundamente su participación en empresas basadas en el conocimiento podrá solicitar la autorización para incorporarse a tal empresa o entidad participada por la Universidad, mediante una excedencia temporal por un tiempo máximo de cinco años, de acuerdo con el procedimiento y los requisitos establecidos en la legislación vigente.